Novoa, Manuel, Constitucion politica de la Republica de Chile (August 6, 1828)
CHILENOS: Ha llegado el dia solemne de la consolidacion
de nuestra
libertad. Ella no puede existir
ni jamas ha existido sin leyes fundamentales. Ya
las
tenemos. Los depositarios de vuestra voluntad, en desempeño
del cargo
sublime que les habeis conferido,
han sancionado la Constitucion Chilena que de
ahora
en adelante debemos mirar como el principal elemento
de nuestra
existencia política.
Al anunciaros la promulgacion de la Constitucion
que habeis deseado
con tanto anhelo, y de la que os
han hecho dignos vuestras virtudes, no creais que
se
os imponen obligaciones penosas y coartaciones violentas,
indignas de la
calidad de hombres libres. Las
leyes que vais á recibir no son obra tan solo del
poder;
lo son principalmente de la razon. Cesáron para
nosotros los tiempos en
que la suerte nos condenaba
á la ciega obediencia de una autoridad sin límites.
La Constitucion asegura á la Santa Relijion
que profesais una eficaz
proteccion, colocándola por
medio de este privilejio al frente de todas las
instituciones.
Ella establece las mas formidables garantías contra
los abusos de
toda especie de autoridad; de todo
exceso de poder. La libertad, la igualdad, la
propiedad,
la facultad de publicar vuestras opiniones, la de
presentar
vuestras reclamaciones y quejas á los diferentes
órganos de la Soberanía Nacional,
estan al abrigo
de todo ataque. Leed con atencion, meditad profundamente
el
capítulo que afianza el uso de estos
preciosos dones, y os penetrareis de gratitud
para
con la mano sabia y benéfica que os asegura su completo
goce.
El sistema representativo, base de nuestra organizacion
social,
combinacion la mas prudente que los
hombres han imajinado para mantener el órden,
sin
caer en el estremo de una sumision maquinal y estúpida;
este sistema
perfeccionado por tantos siglos de esperiencia,
y por los trabajos de tantos
hombres ilustres,
se halla establecido en nuestra Carta fundamental,
Nuestros lejisladores han dado al Poder Ejecutivo
todo el vigor que
necesita para obrar el bien, privándolo
de las armas que pudiera emplear en
sentido
contrario. El Gobierno no puede ser de ahora en adelante
en Chile,
sino el tutor solícito de los intereses
jenerates; el fiel administrador de todo lo
que constituye
la ventura de las masas; el servidor fiel y exacto
de la
Nacion; el observador escrupuloso de las leyes,
y el órgano de nuestras relaciones
esternas. Posee
bastante dignidad para hacer respetable el nombre
de Chile en
la escena de la política, bastante enerjía
para poner freno al crímen, y dar
recompensa á la virtud;
bastante estabilidad para hacer frente por sí
solo á
las maniobras de la rebeldía, y á los desórdenes
El Poder Judicial recibirá su última perfeccion
cuando el tiempo
haya preparado los elementos de
que necesita. Su estructura infinitamente mas
complicada
que la de los otros poderes; la multiplicidad
y diversidad de
intereses que se someten á su accion, la
variedad de funciones que entran en su
ejercicio, alejan
la posibilidad de reformar de un golpe sus defectos.
Semejante reforma no es tan solo obra de la
lejislatura; los Congresos futuros nos
darán sin duda
códigos análogos á las instituciones políticas de nuestro
pais.
Verémos entónces desaparecer esa monstruosa disparidad
que se observa entre las
necesidades de una
República y las leyes anticuadas de una Monarquía:
pero
esto no basta. Es indispensable que nuestras costumbres
se pongan al nivel de los
altos destinos que
nos aguardan. Nuestra reorganizacion alcanzará su
verdadero
complemento cuando la justicia sea entre nosotros
tan popular, como lo es la
lejislacion; cuando la
institucion de jurados restituya al pueblo una de sus
mas importantes facultades, y queden colocadas á la
misma altura todas las
delegaciones que hemos hecho
de las que la Providencia nos ha concedido.
Apresuremos
este momento venturoso, fomentando el progreso
de las cualidades
requeridas para tan saludable innovacion.
Las provincias no fluctuarán en lo sucesivo entre
turbulencias
peligrosas y una dependencia ilimitada del
Gobierno. La Constitucion ha modelado su
mecanismo
Reducida á dimensiones mas pequeñas, la autoridad
municipal está
dotada de las mismas ventajas.
Desde estos primeros eslabones de la cadena
social
hasta los mas eminentes, la Constitucion ha sabido graduar
el ejercicio
del mando y de la subordinacion
con la mas sabia economía.
CHILENOS: Los lejisladores han cumplido su deber:
cumplamos nosotros
el que nos incumbe. Observemos
no solo con exactitud y con fidelidad, sino con
celo y entusiasmo la Constitucion que de sus manos hemos
recibido. Esta observancia
es lo único que puede
salvarnos. Ella debe ser la ocupacion de nuestra vida,
el objeto de nuestros estudios, la calidad que nos distinga,
y la garantía que nos
afiance el mas sólido y
lisonjero porvenir. Observemos la Constitucion como el
pacto mas sagrado que pueden estipular los hombres;
como el vínculo mas estrecho
que puede unirnos con
nuestros hermanos; como el antemural mas formidable
que
podamos oponer á nuestros enemigos. La Constitucion
que participa de un carácter
relijioso y moral, el
mas conforme á nuestros hábitos y deseos, encierra en
sí
el jérmen de una perfeccion indefinida. Observémosla
CHILENOS: Consagremos un recuerdo eterno
de gratitud á nuestros
Representantes: ellos son acreedores
á que sus nombres se conserven indelebles en
la
posteridad. Considerad las amargas inquietudes que
ha disipado este
admirable fruto de sus tareas.
Si en medio de estas grandes escenas, si en esta época
la mas
memorable y augusta de la vida de una Nacion,
me es lícito introducir un recuerdo
personal,
permilidme la débil espresion del júbilo que penetra
mi alma,
viéndome destinado por la Providencia para
presentaros la Constitucion que va á
rejir vuestros destinos.
Sed dichosos bajo sus auspicios—tal es el mas
vivo de
mis deseos.
| CAPITULO I—DE LA NACION | Pájina 1 |
| CAPITULO II—DE LOS CHILENOS | 2 |
| CAPITULO III—DERECHOS INDIVIDUALES | 4 |
| CAPITULO IV—DE LA FORMA DE GOBIERNO | 5 |
| CAPITULO V—DE LA DIVISION DE PODERES | 5 |
| CAPITULO VI—DEL PODER LEJISLATIVO | 6 |
| —— De la Cámara de Diputados | 6 |
| —— De la Cámara de Senadores | 7 |
| —— Del gobierno interior de las Cámaras | 8 |
| —— Atribuciones del Congreso y especiales de cada Cámara |
9 |
| —— De la formacion de las leyes | 11 |
| —— De las sesiones del Congreso | 13 |
| CAPITULO VII—DEL PODER EJECUTIVO | 13 |
| —— Privilejios y facultades del Poder Ejecutivo | 17 |
| —— Deberes del Poder Ejecutivo | 19 |
| —— De lo que se prohibe al Poder Ejecutivo | 20 |
| —— De los Ministros Secretarios de Estado | 21 |
| CAPITULO VIII—DE LA COMISION PERMANENTE | 21 |
| CAPITULO IX—DEL PODER JUDICIAL | 22 |
| —— De las distribuciones de la Corte Suprema | 23 |
| —— De las Córtes de Apelacion | 24 |
| —— De los Juzgados de paz y de primera instancia | 24 |
| —— Restricciones del Poder Judicial | 25 |
| CAPITULO X—DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DE LAS PROVINCIAS |
26 |
| —— De las Asambleas provinciales | 26 |
| —— De las Intendentes | 28 |
| —— Del Gobierno y Municipalidad de los pueblos | 28 |
| —— De las Municipalidades | 29 |
| CAPITULO XI—DE LA FUERZA ARMADA | 31 |
| CAPITULO XII—DISPOSICIONES JENERALES | 31 |
| CAPITULO XIII—DE LA OBSERVANCIA INTERPRETACION Y REFORMA DE LA CONSTITUCION |
32 |
La lei prohibe reimprimir esta Constitucion sin que el orijinal
obtenga la
aprobacion de los secretarios de las dos Cámaras
del Congreso nacional, debiendo ser
sellado cada ejemplar
reimpreso, con el sello de una y otra. Los contraventores
serán
penados con una multa á discrecion de los tribunales que conozcan
de la
causa.
Por cuanto el Congreso
jeneral constituyente
ha decretado y
sancionado
la Constitucion Política
de Chile en el Código
siguiente—
La Nacion Chilena es la reunion
política de todos los chilenos naturales y
legales.
Es libre é independiente de todo poder estranjero.
En ella reside
esencialmente la soberanía, y el ejercicio
Su territorio comprende de norte á sur,
desde el Desierto de Atacama hasta el
Cabo de
Hornos, y de oriente á occidente, desde las Cordilleras
de los Andes
hasta el Mar pacífieo, con las
Islas de Juan Fernandez y demas adyacentes. Se
divide
en ocho provincias, que son—Coquimbo—Aconcagua—
Santiago—Colchagua—Maule—Concepcion—
Valdivia—y Chiloé.
1. ° Los hijos de padre ó madre chilenos nacidos
fuera del territorio de la
República, en el acto
de avecindarse en ella.
2. ° Los estranjeros casados con chilena, que
profesando alguna ciencia, arte ó
industria, ó poseyendo
un capital en jiro ó propiedad raiz, tengan dos
años
de residencia en el territorio de la República.
3. ° Los estranjeros casados con estranjera que
4. ° Los estranjeros solteros que tengan alguna
de las calidades ántes
espresadas, y ocho años de
residencia.
5. ° Los que obtengan especial gracia del Congreso
—Una lei particular designará
la autoridad de
que haya de solicitarse la declaracion que exijen
los casos
anteriores.
1. ° Los chilenos naturales que habiendo cumplido
veintiun años, ó ántes si
fueren casados, ó sirvieren
en la milicia, profesen alguna ciencia, arte ó
industria,
ó ejerzan un empleo, ó posean un capital en jiro, ó propiedad
raiz de que vivir.
2. ° Los chilenos legales, ó los que hayan servido
cuatro años en clase de
oficiales en los ejércitos
de la República.
1. ° Por ineptitud fisica ó moral, que impida
obrar libre y reflexivamente.
1. ° Por condena á pena infamante.
3. ° Por naturalizarse en otro pais.
4. ° Por admitir empleos, distinciones, ó títulos
de otro gobierno sin especial
permiso del Congreso—
Los que por alguna de las causas comprendidas
en los
cuatro números anteriores hubiesen perdido
la ciudadanía, podrán obtener
rehabilitacion.
La Nacion asegura á todo hombre, como
derechos imprescriptibles é inviolables,
la libertad,
la seguridad, la propiedad, el derecho de
peticion, y la
facultad de publicar sus opiniones.
En Chile no hai esclavos; si alguno pisase
el territorio de la República,
recobra por este
hecho su libertad.
Toda accion que no ataque directa ó indirectamente
á la sociedad, ó perjudique á
un tercero,
está exenta de la jurisdiccion del majistrado y reservada
solo á
Dios.
Ningun habitante del territorio puede ser
preso ni detenido, sino en virtud de
mandamiento
escrito de juez competente, previa la respectiva
sumaria,
excepto el caso de delito in fraganti, ó fundado
recelo de
fuga.
Todo individuo preso ó detenido conforme
á lo dispuesto en el artículo
precedente, y por
delito en que no recaiga pena corporal, será puesto
en
libertad inmediatamente que dé fianza en los
términos requeridos por la lei.
Ninguno podrá ser juzgado por comisiones
especiales, sino por los tribunales
establecidos
por la lei. Ésta en ningun caso podrá tener efecto
retroactivo.
Ninguna casa podrá ser allanada, sino en
caso de resistencia á la autoridad
lejítima, y en
virtud de mandato escrito de ella.
Ningun ciudadano podrá ser privado de
los bienes que posee, ó de aquellos á que
tiene lejítimo
derecho, ni de una parte de ellos por pequeña
que sea, sino
en virtud de sentencia judicial.
Cuando el servicio público exijiese la propiedad
de
alguno, será justamente pagado de su valor, é indemnizado
de los
perjuicios en caso de retenérsele.
Todo hombre puede publicar por la imprenta
sus pensamientos y opiniones. Los
abusos cometidos
por este medio, serán juzgados en virtud de
una lei
particular, y calificados por un tribunal de
jurados.
La Cámara de Diputados se compondrá
de miembros elejidos directamente por el
pueblo,
en el modo que determinará la lei de elecciones.
Se elejirá un Diputado por cada quince
mil almas, y por una fraccion que no baje
de siete
mil.
En todo el territorio de la República se
harán las elecciones de Diputados el
primer domingo
de marzo.
Para ser elejido Diputado se necesita—
1. ° Ciudadanía en ejercicio—2. °
Veinticinco años
cumplidos, siendo soltero, ó ántes siendo casado—
3. ° Una
propiedad, profesion ú oficio de que vivir
decentemente.
La Cámara de Senadores se compondrá
de miembros elejidos por las Asambleas
provinciales,
á pluralidad absoluta de votos, á razon de dos Senadores
por
cada provincia.
Las funciones de los Senadores durarán
cuatro años, debiendo renovarse por mitad
en cada
bienio. En el primero saldrá de la Cámara la
mitad de los Senadores
á la suerte, y en lo sucesivo
los mas antiguos.
Las vacantes que ocurran en el Senado
se llenarán por la Asamblea provincial á
que corresponda,
si estuviere reunida, ó luego que se reuna
si estuviere en
receso.
Para ser elejido Senador se necesita—
1. ° Ciudadanía en ejercicio—2. ° Treinta
años cumplidos
—3. ° Una propiedad ó profesion científica
productiva al
ménos de la cantidad de quinientos pesos
al año.
Cada Cámara fijará sus gastos respectivos,
poniéndolo en noticia del Gobierno
para que
se incluyan en los presupuestos de gastos jenerales
de la
Nacion.
Ninguna Cámara abrirá sus sesiones, sin
que se haya reunido mas de la mitad del
número
total de sus miembros; mas si no se llenase éste el
dia señalado por
la Constitucion, deberán reunirse
los presentes, y compeler á los ausentes por
medio
de multas ú otras penas.
Las Cámaras se comunicarán por escrito
entre sí, y con el Presidente de la
República, por
medio de sus respectivos Presidentes con la autorizacion
de
un Secretario.
Los Diputados y Senadores son inviolables
por las opiniones que manifiesten y
votos que
emitan en desempeño de sus encargos. No hai autoridad
que pueda
procesarlos, ni aun reconvenirlos en
ningun tiempo por ellos.
Ningun Diputado ó Senador podrá ser
arrestado durante sus funciones en la
lejislatura, y
miéntras vaya ó vuelva de ella, excepto el caso de
delito in fraganti.
Ningun Diputado ó Senador podrá ser acusado
criminalmente desde el dia de su
eleccion, sino
ante su respectiva Cámara, ó la Comision permanente
Son atribuciones esclusivas del Congreso—
1.a Hacer y mandar promulgar los códigos, y
arreglar el
órden de los tribunales y de la administracion
de justicia.
2.a Hacer leyes jenerales en todo lo relativo á
la
independencia, seguridad, tranquilidad y decoro
de la República; proteccion de
todos los derechos
individuales enumerados en el capítulo tercero de
esta
Constitucion, y fomento de la ilustracion, agricultura,
industria y comercio
esterior é interior.
3.a Aprobar ó reprobar, aumentar ó disminuir los
presupuestos de gastos que el Gobierno presente; establecer
las contribuciones
necesarias para cubrirlos, su
distribucion en las provincias, el órden de su
recaudacion
é inversion, y suprimir ó reformar las existentes.
4.a Aprobar ó reprobar en todo ó en parte, las
cuentas que
el Gobierno presente anualmente á las
Cámaras.
5.a Contraer la deuda nacional, consolidarla, designar
sus
garantías, y reglamentar el crédito público.
6.a Aprobar ó reprobar la declaracion de guerra
que el Poder
Ejecutivo haga, y los tratados que celebre
con potencias estranjeras.
7.a Designar anualmente la fuerza armada necesaria
en tiempo
de paz y de guerra.
8.a Crear nuevas provincias, arreglar sus límites,
habilitar
puertos, establecer aduanas y derechos de
importacion y esportacion.
9.a Fijar el peso, lei, valor, tipo y denominacion de
las
monedas, y arreglar el sistema de pesos y medidas.
10.a Permitir ó prohibir la admision de tropas
estranjeras
en el territorio de la República, determinando
el tiempo de su permanencia en él.
11.a Permitir ó prohibir la salida de las tropas
nacionales
fuera del territorio de la República, determinando
el tiempo de su regreso.
12.a Crear ó suprimir empleos públicos, determinar
ó
modificar sus atribuciones, señalar, aumentar ó
disminuir sus dotaciones ó
retiros; dar pensiones ó
recompensas pecuniarias ó de otra clase, y decretar
honores públicos á los grandes servicios.
13.a Conceder indultos en casos estraordinarios.
14.a Hacer los reglamentos de milicias, y determinar
el
tiempo y número en que deben reunirse.
15.a Elejir el lugar en que deban residir los supremos
poderes nacionales.
16.a Aprobar ó reprobar la ereccion y reglamentos
de los
bancos de descuento, hipotecarios, ó de
cualquiera otra clase.
17.a Nombrar, reunidas las cámaras, los miembros
18.a Nombrar, al dia siguiente de su instalacion,
veinticuatro individuos que tengan las calidades requeridas
para Ministros de la
Suprema Corte, y elejir
de éstos á la suerte cinco y un Fiscal, los cuales
conocerán en primera instancia de las causas de dichos
Ministros en aquellos
asuntos que no esten comprendidos
en la segunda parte del artículo 47. En
segunda instancia conocerá igual número elejido del
mismo modo. Una lei
particular designará el modo
y forma de proceder.
Son atribuciones esclusivas de la Cámara de
Diputados—
1.a Proponer las leyes relativas á impuestos y
contribuciones, tomando en consideracion las modificaciones
con que el Senado las
devuelva.
2.a Conocer á peticion de parte, ó proposicion de
alguno de
sus miembros, sobre las acusaciones contra
el Presidente y Vice-Presidente de la
República, Ministros,
miembros de ámbas Cámaras y de la Corte
Suprema de
justicia, por delitos de traicion, malversacion
de fondos públicos, infraccion de
la Constitucion,
y violacion de los derechos individuales; declarar
si hai
lugar á la formacion de causa, y en caso
de haberlo, formalizar la acusacion ante
el Senado.
Todo proyecto de lei, excepto los relativos
Aprobado un proyecto de lei en la Cámara
de su oríjen, pasará inmediatamente á
la otra
Cámara para su discusion y aprobacion.
El proyecto de lei desechado por una de
las Cámaras, no podrá ser presentado de
nuevo hasta
el siguiente período de la lejislatura.
El proyecto de lei adicionado, ó correjido
por la Cámara á que haya sido
enviado, volverá
á la de su oríjen, y quedará sometido á las reglas
contenidas en los dos artículos precedentes.
Aprobado un proyecto de lei por las dos
Cámaras, será remitido al Poder
Ejecutivo, el cual
ordenará su promulgacion, ó lo devolverá á la de su
oríjen con sus objeciones ú observaciones.
Si la devolucion de que habla el artículo
anterior no se verifica en los diez
dias siguientes al
de la remision del proyecto al Poder Ejecutivo, tendrá
fuerza de lei y se promulgará como tal.
Si la devolucion se verifica en el término
legal, el proyecto será reconsiderado
en ámbas
Cámaras, tendrá fuerza de lei, y se promulgará
inmediatamente por
el Ejecutivo, si en cada una de
las Cámaras se aprueba.
El Supremo Poder Ejecutivo será ejercido
por un ciudadano chileno de nacimiento,
de
edad de mas de treinta años, con la denominacion
de Presidente de la
República de Chile.
Habrá un Vice-Presidente que en casos
de muerte ó imposibilidad fisica ó moral
del Presidente
desempeñará su cargo. Sus calidades serán las
mismas que se
requieren para Presidente.
Las funciones del Presidente y Vice-Presidente
durarán cinco años. No podrán ser
reelejidos,
sino mediando el tiempo ántes señalado, entre
la primera y
segunda eleccion.
El Presidente y Vice-Presidente serán
elejidos el dia cinco de abril del año en
que espire
Elejirán al Presidente y Vice-Presidente
los electores que las provincias
nombren en votacion
popular y directa, cuyo número será triple del total
de
Diputados y Senadores que corresponde á cada
provincia.
El nombramiento de electores se hará el
dia 15 de marzo. Las calidades de éstos
serán las
que se exijen para Diputados en el artículo 28.
Los electores reunidos el dia señalado
en el artículo 63, y con las formalidades
que designe
la lei de elecciones, votarán indistintamente por dos
personas,
una de las cuales, por lo ménos, no será
natural ni avecindada de la provincia
que la elija.
La mesa electoral formará listas dobles
de las personas elejidas, cuyas listas
firmadas por
todos los electores, y selladas, se remitirán, una á la
Asamblea Provincial, en cuyo archivo quedará depositada
y cerrada, y la otra á la
Comision permanente,
que la conservará del mismo modo hasta la reunion
de
las Cámaras.
El dia siguiente al de la instalacion del
Congreso, se abrirán y leerán dichas
listas en sesion
pública de las dos Cámaras reunidas en el sitio de
las
sesiones del Senado, haciendo de Presidente el
que lo sea de este cuerpo, y
colocándose á su derecha
el de la Cámara de Diputados. Los Secretarios
de
ámbas Cámaras ejercerán en esta reunion las
funciones de tales.
Leidas las listas, el Presidentedel Senado
nombrará una comision compuesta de un número
Acto continuo las Cámaras calificarán las
elecciones, segun las reglas que se
establecerán en
los artículos siguientes, y uno de los secretarios leerá
públicamente el resultado.
El que hubiere reunido mayoría absoluta
de votos cotejados con el número de
electores, será
declarado Presidente de la República; mas si se
hallasen dos
con dicha mayoría, será Presidente el
que tuviese mayor número, y el del accesit será
declarado Vice-Presidente. Si dos se hallasen
con
igual número, pertenece á las Cámaras nombrar
uno de ellos Presidente y
otro Vice-Presidente.
En caso que ninguno obtuviese mayoría
absoluta de votos, las Cámaras elejirán
entre los
que obtengan mayoría respectiva, el Presidente de
la República, y
despues el Vice-Presidente entre
los de la mayoría inmediata.
Si uno solo tuviese mayoría respectiva,
y dos ó mas de los inmediatos en número
de votos
se hallasen iguales, las Cámaras elejirán entre
éstos el que deba
competir con el primero, sea
para la eleccion de Presidente, ó
Vice-Presidente,
segun ocurriese el caso.
Si todos los candidatos se hallasen con
igual número de votos, las Cámaras
elejirán entre
todos ellos, primero al Presidente, y luego al
Vice-Presidente
en votacion separada.
No podrá hacerse la calificacion de estas
elecciones, si no estan presentes las
tres cuartas
El mismo dia en que se completen los
cinco años que debe durar el ejercicio de
la Presidencia
y de la Vice-Presidencia, cesarán de hecho
los que lo
desempeñen, y serán reemplazados por
los nuevamente elejidos. Mas si por algun
motivo
estraordinario no se hubiesen hecho ó publicado las
elecciones,
cesarán sin embargo el Presidente y
Vice-Presidente, y el Poder Ejecutivo se
depositará
en el Presidente del Senado, ó de la Comision permanente
si
estuvieren las Cámaras en receso.
Si el Presidente y Vice-Presidente se
hallasen imposibilitados de ejercer sus
destinos, el
Presidente del Senado, ó el de la Comision permanente,
si
estuviesen las Cámaras en receso, avisará
inmediatamente á los pueblos por medio
de los Intendentes,
para que se hagan las elecciones de
electores el dia 15
de marzo, continuando los demas
períodos señalados para la eleccion de
Presidente
y Vice-Presidente, conforme á los artículos
63, 68 y 78, y entre
tanto se ejercerá el Poder
Ejecutivo segun lo dispuesto en el artículo
anterior.
El dia 18 de setiembre tomarán posesion
de sus destinos el Presidente y
Vice-Presidente
de la República, y el dia que terminen sus funciones,
deberán hallarse presentes los nuevamente electos,
para prestar el juramento de
estilo; mas si algun
accidente impidiese la presencia del primero, el
El Presidente y Vice—Presidente no podrán
ser acusados durante el tiempo de su
gobierno,
sino ante la Cámara de Diputados, y por los
delitos señalados en
la parte 2.a del artículo 47, capítulo
VI. de esta
Constitucion. La acusacion puede
hacerse en el tiempo de su gobierno, ó un
año
despues.
Pasado este año, que es el término designado
á su residencia, ya nadie podrá
acusarlos
por delito alguno cometido durante el período de
su gobierno.
Son atribuciones del Poder Ejecutivo—
1.a Hacer observaciones ú objeciones sobre los
proyectos de
lei remitidos por las Cámaras, y suspender
su promulgacion dentro de los diez
dias inmediatos
á aquel en que se le presenten.
2.a Proponer leyes á las Cámaras, ó modificaciones
y
reformas á las dictadas anteriormente, en
los términos que previene esta
Constitucion.
3.a Pedir al Congreso la prorogacion de sus sesiones
ordinarias por treinta dias, y convocarlo
á estraordinarias.
4.a Nombrar y remover sin espresion de causa
á los Ministros
Secretarios del despacho, y á los
oficiales de las secretarías.
5.a Proveer los empleos civiles, militares y eclesiásticos
conforme á la Constitucion y á las Leyes,
necesitando del acuerdo del Senado, ó
del de la
Comision permanente en su receso, para los de Enviados
diplomáticos, Coroneles, y demas Oficiales superiores
del ejército permanente.
6.a Destituir los empleados por ineptitud, omision
ó
cualquiera otro delito. En los dos primeros casos
con acuerdo del Senado, ó en su
receso con el
de la Comision permanente; y en el último, pasando
el
espediente á los tribunales de justicia para
que sean juzgados legalmente.
7.a Iniciar y concluir tratados de paz, amistad,
alianza,
comercio y cualesquiera otros, necesitando
para la ratificacion la aprobacion del
Congreso.
Celebrar, en la misma forma, concordatos con la
Silla Apostólica,
y retener ó conceder pase á sus
bulas y diplomas.
8.a Ejercer, conforme á las Leyes, las atribuciones
del
patronato; pero no presentará Obispos sino
con aprobacion de la Cámara de
Diputados.
9.a Declarar la guerra, previa la resolucion del
Congreso, y
despues de emplear los medios de evitarla
10.a Disponer de la fuerza de mar y tierra, y
de la milicia
activa para la seguridad interior y defensa
esterior de la Nacion, y emplear en
los mismos
objetos la milicia local, previa la aprobacion
del Congreso, ó en
su receso de la Comision permanente,
11.a Dar retiros, conceder licencias y arreglar
las
pensiones de los militares conforme á las leyes.
12.a En casos de ataque esterior ó conmocion
interior,
graves é imprevistos, tomar medidas prontas
de seguridad, dando cuenta
inmediatamente al
Congreso, ó en su receso á la Comision permanente
de lo
ejecutado y sus motivos, estando á su resolucion.
Son deberes del Poder Ejecutivo—
1. ° Publicar y circular todas las leyes que el
Congreso sancione, ejecutarlas y
hacerlas ejecutar
por medio de providencias oportunas.
2. ° Cuidar de la recaudacion de las contribuciones
jenerales, y decretar su
inversion con arreglo
á las leyes.
3. ° Presentar cada año al Congreso el presupuesto
de los gastos necesarios, y
dar cuenta instruida
de la inversion del presupuesto anterior.
4. ° Dar anualmente al Congreso, luego que
abra sus sesiones, razon del estado
de la Nacion en
todos los ramos del gobierno.
5. ° Velar sobre la conducta funcionaria de los
6. ° Tomar las providencias necesarias para
que las elecciones se hagan en la
época señalada
en esta Constitucion, y para que se observe en
ellas lo que
disponga la lei electoral.
Se prohibe al Poder Ejecutivo—
1. ° Mandar personalmente la fuerza armada
de mar ó tierra, sin previo permiso
del Congreso,
ó en su receso de las dos terceras partes de la
Comision
permanente. Obtenido éste, mandará la
República el Vice-Presidente.
2. ° Salir del territorio de la República durante
su gobierno, y un año despues
de haber concluido.
3. ° Conocer en materias judiciales bajo ningun
pretesto.
4. ° Privar á nadie de su libertad personal,
y en caso de hacerlo, por exijirlo
así el interes
jeneral, se limitará al simple arresto; y en el preciso
término de veinticuatro horas pondrá el arrestado
á disposicion del juez
competente.
5. ° Suspender por ningun motivo las elecciones
nacionales, ni variar el tiempo
que esta Constitucion
les designa.
6. ° Impedir la reunion de las Cámaras, ó poner
algun embarazo á sus sesiones.
7. ° Permitir goce de sueldo por otros títulos
que el de actual servicio,
jubilacion ó retiro conforme
á las leyes.
8. ° Espedir órdenes sin rubricarlas y sin la firma
del Ministro respectivo.
Faltando este requisito,
ningun individuo será obligado á obedecerlas.
Habrá tres Ministros Secretarios de
Estado para el despacho. Cada uno de ellos
será
responsable de los decretos que firme, y todos, de los
que firmaren en
comun.
Durante el receso del Congreso habrá
una Comision permanente, compuesta de un
Senador
por cada provincia.
En los dos primeros años serán miembros
de la Comision permanente los Senadores
nombrados
en primer lugar por las respectivas Asambleas
Provinciales, y en
lo sucesivo los mas antiguos.
1. ° Velar sobre la observancia de la Constitucion
y de las Leyes.
2. ° Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones
convenientes á este efecto, de
cuya omision será
responsable al Congreso; y no bastando las primeras,
las
reiterará segunda vez.
3. ° Acordar por sí sola en caso de insuficiencia
del recurso ántes señalado, la
convocacion del
Congreso á sesiones estraordinarias.
4. ° Prestar ó rehusar su consentimiento en
todos los actos en que el Poder
Ejecutivo lo necesite,
segun lo prevenido en esta Constitucion.
El Poder Judicial reside en la Corte
Suprema, Córtes de Apelacion y Juzgados de
primera
instancia.
Son atribuciones de la Corte Suprema—
1.a Conocer y juzgar de las competencias entre
los
tribunales.
2.a De los juicios contenciosos entre las provincias.
3.a De los que resulten de contratos celebrados
por el
Gobierno, ó por los ajentes de éste en su
nombre.
4.a De las causas civiles del Presidente y Vice-Presidente
de la República, Ministros del despacho
y miembros de ámbas Cámaras.
5.a De las civiles y criminales de los Empleados
diplomáticos, Cónsules, é Intendentes de provincia.
6.a De las de Almirantazgo, presas de mar y
tierra, y actos
en alta mar.
7.a De las de infraccion de Constitucion.
8.a De las causas sobre suspension ó pérdida
del derecho de
ciudadanía, segun lo dispuesto en
esta Constitucion.
9.a De los demas recursos de que actualmente
conoce, en el
entretanto se reforma el sistema
de administracion de justicia.
10.a Ejercer la Superintendencia directiva,
correccional,
consultiva y económica sobre todos los
tribunales y juzgados de la nacion.
11.a Proponer en terna al Poder Ejecutivo
los nombramientos
de las Córtes de Apelacion.
En cada provincia habrá uno ó mas
jueces de primera instancia para conocer de
las
causas civiles y criminales que en ella se susciten,
cuyo ministerio
será ejercido por letrados segun
el modo que designe una lei particular.
Todo juez, autoridad ó tribunal que á
cualquiera habitante preso ó detenido
conforme al
artículo 13 del capítulo 3. ° no le hace saber la
causa de su
prision ó detencion en el preciso término
de veinticuatro horas, ó le niega ó
estorba
los medios de defensa legal de que quiera hacer
uso, es culpable de
atentado á la seguridad personal.
Produce por tanto accion popular; el hecho
se justificará en sumario por la autoridad competente,
y el reo, oído del mismo
modo, será castigado
con la pena de la lei.
Se prohibe á todos los jueces, autoridades
y tribunales imponer la pena de
confiscacion
de bienes, y la aplicacion de toda clase de
tormentos. La pena
de infamia no pasará jamas
de la persona del sentenciado.
La Asamblea Provincial se compondrá
de miembros elejidos directamente por el
pueblo,
en el modo que prescribirá la lei jeneral de elecciones.
En las provincias que no se alcance,
segun esta base, á componer la Asamblea al
ménos
de doce miembros, se completará este número
cualquiera que sea su
poblacion.
Su duracion será por dos años: y
su instalacion, que no podrá hacerse con
ménos
de los dos tercios de sus miembros, será en la
capital de la
provincia.
Para ser Diputado de la Asamblea
se requiere ciudadanía en ejercicio, y ser
natural ó
avecindado en la provincia.
Son atribuciones de las Asambleas Provinciales—
1.a Calificar las elecciones de sus respectivos
miembros.
2.a Determinar el tiempo de sus sesiones, que
nunca debe
exceder del señalado por esta Constitucion
á la lejislatura nacional.
3.a Nombrar Senadores, y proponer en terna los
nombramientos
de Intendentes, Vice–Intendentes,
y Jueces letrados de primera instancia.
4.a Establecer municipalidades en aquellos lugares
donde las
crean convenientes.
5.a Conocer y resolver sobre la lejitimidad de
las
elecciones de estos cuerpos.
6.a Aprobar ó reprobar las medidas y planes
que les
propongan conducentes al bien de su respectivo
pueblo.
7.a Autorizar anualmente los presupuestos de
las
municipalidades, aprobar ó reprobar los gastos
estraordinarios que éstas
propongan, y los reglamentos
que deban rejirlas.
8.a Tener bajo su inmediata inspeccion los
establecimientos
piadosos de correccion, educacion,
seguridad, policía, salubridad y ornato, y
crear cualesquiera
otros de conocida utilidad pública.
9.a Examinar sus cuentas y correjir sus abusos,
introducir
mejoras en su administracion y cuidar de
que se hagan efectivas las leyes de su
institucion.
10.a Proponer al Gobierno las medidas y planes
conducentes
al bien de la provincia en cualquiera
ramo.
11.a Darle cuenta anual del estado agrícola,
industrial y
comercial de la provincia, de los obstáculos
que se oponen á su adelantamiento, y
de
los abusos que se noten en la administracion de
los fondos públicos.
12.a Distribuir las contribuciones entre los
pueblos de la
provincia.
13.a Formar el censo estadístico de ella.
14.a Velar sobre la observancia de la Constitucion
y de la
lei electoral.
Los Intendentes y Vice–Intendentes serán
nombrados por el Poder Ejecutivo en
virtud
de la propuesta de que se habla en el número 3. °
del artículo 114.
Su duracion será de tres años.
No podrán ser reelejidos, sino mediando el
tiempo
ántes señalado entre la primera y segunda eleccion.
Son atribuciones de los Intendentes—
1.a Ejecutar y hacer ejecutar la Constitucion,
Leyes,
Ordenes del Poder Ejecutivo, y las resoluciones
de la Asamblea Provincial que no
se opongan
á la Constitucion y leyes jenerales.
2.a Ejercer la Sub–Inspeccion jeneral de las
milicias de su
respectiva provincia: proponer los
jefes de acuerdo con la Asamblea, y por sí
solos
los oficiales subalternos, en ámbos casos conforme
á las leyes.
En cada ciudad ó villa que tenga Municipalidad
Son atribuciones de los Gobernadores
locales—
1.a Citar á los habitantes de su distrito á las
elecciones
determinadas por la lei en los términos
señalados por ella.
2.a Mantener el órden en su territorio.
3.a Nombrar y remover con acuerdo de las
Municipalidades á
sus subalternos.
4.a Ejecutar las órdenes relativas á la policía
y
estadística de su territorio, y en cualquiera otro
ramo que sus Municipalidades,
en virtud de sus
atribuciones, le remitan.
5.a Ejecutar igualmente todas las que recibiere
del
Intendente de la provincia.
6.a Observar y hacer observar la Constitucion,
leyes
preexistentes, y que en adelante se dictaren.
7.a Presidir á las Municipalidades. En su defecto
corresponde la presidencia al municipal que
haya tenido mayor número de
sufrajios.
El nombramiento de las Municipalidades
se hará directamente por el pueblo
conforme á la
lei de elecciones. Su número no podrá pasar de
Son atribuciones de las Municipalidades—
1.a Dar dictámen al Gobernador local en las
materias que lo
pida.
2.a Promover y ejecutar mejoras sobre la policía
de
salubridad y comodidad.
3.a Sobre la administracion é inversion de los
caudales de
propios y arbitrios, conforme al reglamento
que aprobare la Asamblea Provincial.
4.a Hacer el repartimiento de las contribuciones
que hayan
cabido á su distrito.
5.a Establecer, cuidar y protejer las escuelas
de primeras
letras, y la educacion pública en todos
sus ramos.
6.a Los Hospitales, Hospicios, Panteones, Casas
de espósitos
y demas establecimientos de beneficencia,
bajo las reglas que se prescriban.
7.a La construccion y reparacion de los caminos,
calzadas,
puentes, cárceles, y todas las obras
públicas de seguridad, comodidad y ornato.
8.a Formar los reglamentos municipales sobre
estos objetos,
y pasarlos á la Asamblea Provincial
para su aprobacion.
9.a Promover la agricultura, la industria y el
comercio
segun lo permitan las circunstancias de
sus pueblos.
10.a Arreglar su órden interior, y nombrar los
empleados
necesarios para su correspondencia y
demas servicios.
11.a Disponer la celebracion de las fiestas cívicas
en su
distrito.
Todo chileno puede ser llamado á los
empleos. Todos deben contribuir á las
cargas del
Estado en proporcion de sus haberes. No hai clase
privilejiada.
Quedan abolidos para siempre los
mayorazgos, y todas las vinculaciones que
impidan
el enajenamiento libre de los fundos. Sus actuales
poseedores
dispondrán de ellos libremente, excepto
la tercera parte de su valor que se
reserva á los
inmediatos sucesores, quienes dispondrán de ella con
la misma
libertad.
Los actuales poseedores que no tengan
Todo funcionario público sin excepcion
de clase alguna, ántes de tomar posesion
de su destino,
prestará juramento de guardar esta Constitucion.
El Congreso, en virtud de sus atribuciones,
dictará todas las leyes y decretos
que crea
convenientes, á fin de que se haga efectiva la responsabilidad
de
los que la quebranten.
Solo el Congreso jeneral podrá resolver
las dudas que ocurran sobre la
intelijencia de
sus artículos.
El año de 1836 se convocará por el
Congreso una gran Convencion, con el único y
esclusivo
objeto de reformar ó adicionar esta Constitucion,
la cual se
disolverá inmediatamente que lo
haya desempeñado. Una lei particular determinará
Inmediatamente despues de firmada esta
Constitucion, el actual Congreso
Constituyente se
dividirá en dos Cámaras, debiendo nombrarse los
Senadores á
pluralidad de votos. En este estado se
ocupará esclusivamente en formar la lei de
elecciones
y demas necesarias para poner en ejecucion
esta Constitucion,
debiendo separarse ántes del 1. °
de febrero de 1829.
Sala de Sesiones en Valparaiso, agosto 6 de 1828.
Francisco Ramon Vicuña, Diputado por Osorno
═Julian Navarro Diputado por San Isidro de Vicuña
═Pedro José Prado Montaner, Diputado por
Santiago═Enrique Campino, Diputado por Santiago
═Miguel
Collao, Diputado por los Anjeles═Casimiro
Albano,
Diputado por Talca═José Antonio Valdes,
Diputado por
Rancagua═Manuel Echeverria,
Diputado por Quillota═Manuel Gormaz, Diputado
por Quillota═Manuel
Sotomayor, Diputado por San
Felipe de Aconcagua═Martin de
Orjera, Diputado
por la Ligua═Elias Guerrero,
Diputado por San Cárlos
de Chiloé═José María Novoa, Diputado
por Cauquenes
═Juan Cortés, Diputado por Castro de
Chiloé
—Manuel de Araoz, Diputado por Cauquenes═
José Antonio del Villar, Diputado por San Felipe═
Melchor de Santiago Concha, Diputado por Santa Rosa
de los
Andes═Melchor José Ramos, Diputado por
Por tanto, mando á todos
los habitantes y súbditos
de la
República hayan
y guarden la CONSTITUCION
inserta como lei