Spain. Cortes (1810-1813), Constitucion politica de la monarquia española. Promulgada en Cadiz a 19. de Marzo de 1812 (Cadiz, Spain: Real, March 19, 1812)
POR EL QUAL SE MANDA IMPRIMIR
Y PUBLICAR LA CONSTITUCION POLITICA
DE LA MONARQUIA: Y SE
SEÑALA LA FORMULA CON QUE LA
REGENCIA DEBE VERIFICARLO.
DON FERNANDO VII, por la gracia
de Dios y por la Constitucion de
la Monarquía Española, Rey de las
Españas, y en su ausencia y cautividad
la Regencia del Reyno, nombrada
por las Córtes generales y extraordinarias,
á todos los que las presentes
vieren y entendieren, sabed:
Que las Córtes han decretado lo siguiente:
„Las Córtes generales y extraordinarias,
„Por tanto mandamos á todos los
Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores
y demas Autoridades, así
civiles como militares y eclesiásticas,
de qualquiera clase y dignidad, que
guarden y hagan guardar, cumplir y
executar el presente Decreto en todas
sus partes.—Tendréislo entendido
De órden de la Regencia del
Reyno lo comunico á V. para su
inteligencia y cumplimiento. Dios
guarde á V. muchos años. Cádiz
de Marzo de 1812.
EN QUE SE PRESCRIBEN LAS SOLEMNIDADES
CON QUE DEBE PUBLICARSE
Y JURARSE LA CONSTITUCION
POLITICA EN TODOS LOS
PUEBLOS DE LA MONARQUIA, Y
EN LOS EXERCITOS Y ARMADA: SE
MANDA HACER VISITA DE CARCELES
CON ESTE MOTIVO.
DON FERNANDO VII, por la gracia
de Dios por la Constitucion de
la Monarquía Española, Rey de las
Españas, y en su ausencia y cautividad
la Regencia del Reyno, nombrada
por las Córtes generales y extraordinarias,
á todos los que las presentes
vieren y entendieren, sabed:
„Las Córtes generales y extra-ordinarias,
deseando dar á la publicacion
de la Constitucion política de
la Monarquía Española toda la solemnidad
que tan digno é importante
objeto requiere, á fin de que llegue
del modo mas conveniente á noticia
de todos los pueblos del Reyno,
han venido en decretar y decretan:
1.° Al recibirse la Constitucion
en los pueblos del Reyno, el Gefe
ó Juez de cada uno, de acuerdo con
el Ayuntamiento, señalará un dia
para hacer la publicacion solemne de
la Constitucion en el parage ó parages
mas públicos y convenientes, y
con el decoro correspondiente, y que
las circunstancias de cada pueblo
permitan, leyéndose en alta voz toda
la Constitucion, y en seguida el
mandamiento de la Regencia del
Reyno para su observancia. En este
dia habrá repique de campanas,
iluminacion y salvas de artillería,
donde ser pudiere.
2.° En el primer dia festivo inmediato
3.° Los Tribunales de qualquiera
4.° En los Exércitos y Armada,
así como en las divisiones que
se hallen separadas, señalarán los
gefes el dia mas oportuno, despues
5.° Al dia siguiente de la publicacion
de la Constitucion, así en
esta Ciudad como en todos los pueblos
de la Monarquía, se hará una
visita general de cárceles por los
Tribunales respectivos, y serán puestos
en libertad todos los presos que
lo esten por delitos que no merezcan
pena corporal; como tambien
qualesquiera otros reos, que apareciendo
de su causa que no se les
puede imponer pena de dicha clase,
presten fianza con arreglo al artículo
296 de la Constitucion.
6.° Los testimonios y certificaciones
se pasarán por la Regencia
del Reyno á las Córtes, ó á la Diputacion
permanente, quedando en
las Secretarías del Despacho la correspondiente
noticia, para exîgir las
Por tanto mandamos á todos los
Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores,
y demas Autoridades,
así civiles como militares y eclesiásticas,
de qualquiera clase y dignidad,
que guarden y hagan guardar,
cumplir y executar el presente Decreto
en todas sus partes. Tendréislo
entendido para su cumplimiento,
y dispondreis se imprima, publique
y circule. — Joaquin de Mosquera y
Figueroa, Presidente. — Juan Villavicencio.
— Ignacio Rodriguez de
Rivas. — El Conde del Abisbal. —
En Cádiz á 18 de Marzo de 1812. —
A D. Ignacio de la Pezuela.
De órden de la Regencia del
Reyno lo comunico á V. para su
EN QUE SE FIXA EL MODO CON QUE
EL CLERO Y PUEBLO HAN DE JURAR
LA CONSTITUCION POLITICA
EN TODA LA MONARQUIA.
DON FERNANDO VII, por la gracia
de Dios y por la Constitucion de
la Monarquía Española, Rey de las
Españas, y en su ausencia y cautividad
la Regencia del Reyno, nombrada
por las Cortes generales y extraordinarias,
á todos los que las presentes
vieren y entendieren, sabed:
Que las Córtes han decretado lo siguiente:
„Las Córtes generales y extra-ordinarias
decretan: Que el Pueblo
y el Clero presten á una voz, y sin
Por tanto mandamos á todos los
Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores
y demas Autoridades, así
civiles como militares y eclesiásticas,
de qualquiera clase y dignidad, que
guarden y hagan guardar, cumplir
y executar el presente Decreto en
todas sus partes. — Tendréislo entendido
para su cumplimiento, y
dispondreis se imprima, publique y
circule. — Joaquin de Mosquera y
Figueroa, Presidente. — Juan Villavicencio.
— Ignacio Rodriguez de Rivas.
De órden de la Regencia del
Reyno lo comunico á V. para su
inteligencia y cumplimiento en la
parte que le corresponde. Dios
guarde á V. muchos años. Cádiz
Mayo 24 de 1812.
DON FERNANDO SEPTIMO,
por la gracia de Dios y la Constitucion
de la Monarquía española,
Rey de las Españas, y en su ausencia
y cautividad la Regencia del reyno,
nombrada por las Córtes generales
y extraordinarias, á todos los que
las presentes vieren y entendieren,
SABED: Que las mismas Córtes han
decretado y sancionado la siguiente
En el nombre de Dios todopoderoso,
Padre, Hijo, y Espíritu Santo, autor y supremo
legislador de la sociedad.
Las Córtes generales y extraordinarias
de la Nacion española, bien convencidas,
despues del mas detenido exâmen y madura
deliberacion, de que las antiguas leyes
fundamentales de esta Monarquía, acompañadas
de las oportunas providencias y
precauciones, que aseguren de un modo
La Nacion española es libre é independiente,
y no es ni puede ser patrimonio de
ninguna familia ni persona.
Son españoles—
El amor de la patria es una de las principales
obligaciones de todos los españoles,
y asimismo el ser justos y benéficos.
Todo español está obligado á ser fiel á
la Constitucion, obedecer las leyes, y respetar
las autoridades establecidas.
El territorio español comprehende en la
Península con sus posesiones é islas adyacentes,
Aragon, Asturias, Castilla la Vieja,
Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura,
Galicia, Granada, Jaen, Leon,
Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas,
Sevilla y Valencia, las islas Baleares
y las Canarias con las demas posesiones
de Africa. En la América septentrional,
Nueva-España con la Nueva Galicia y península
de Yucatan, Goatemala, provincias
internas de Oriente, provincias internas
de Occidente, isla de Cuba con las dos
Floridas, la parte española de la isla de
Santo Domingo, y la isla de Puerto-Rico
Son ciudadanos aquellos españoles que
por ámbas líneas traen su orígen de los dominios
españoles de ámbos hemisferios, y
estan avecindados en qualquier pueblo de
los mismos dominios.
Es tambien ciudadano el extrangero que
gozando ya de los derechos de español,
obtuviere de las Córtes carta especial de
ciudadano.
Para que el extrangero pueda obtener de
las Córtes esta carta, deberá estar casado
con española, y haber traido ó fixado en
las Españas alguna invencion ó industria
apreciable, ó adquirido bienes raices por
los que pague una contribucion directa, ó
establecídose en el comercio con un capital
propio y considerable á juicio de las
mismas Córtes, ó hecho servicios señalados
en bien y defensa de la Nacion.
Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos
de los extrangeros domiciliados en las
Españas que habiendo nacido en los dominios
españoles, no hayan salido nunca
fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo
veinte y un años cumplidos, se hayan
avecindado en un pueblo de los mismos
dominios, exerciendo en él alguna profesion,
oficio ó industria útil.
A los españoles que por qualquiera línea
son habidos y reputados por originarios
del Africa, les queda abierta la puerta
de la virtud y del merecimiento para ser
ciudadanos: en su consecuencia las Córtes
concederán carta de ciudadano á los que
hicieren servicios calificados á la Patria,
ó á los que se distingan por su talento, aplicacion
y conducta, con la condicion de
que sean hijos de legítimo matrimonio de
padres ingenuos; de que esten casados con
muger ingenua, y avecindados en los dominios
de las Españas, y de que exerzan
alguna profesion, oficio ó industria útil
con un capital propio.
Solo los que sean ciudadanos podrán obtener
empleos municipales, y elegir para
ellos en los casos señalados por la ley.
La calidad de ciudadano español se
pierde—
El exercicio de los mismos derechos se
suspende—
Las Córtes son la reunion de todos los
diputados que representan la Nacion, nombrados
Esta base es la poblacion compuesta de
los naturales que por ámbas líneas sean originarios
de los dominios españoles, y de
aquellos que hayan obtenido de las Córtes
carta de ciudadano, como tambien de
los comprehendidos en el artículo 21.
Para el cómputo de la poblacion de los
dominios europeos servirá el último censo
del año de mil setecientos noventa y siete,
hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se
formará el correspondiente para el cómputo
de la poblacion de los de ultramar,
sirviendo entretanto los censos mas auténticos
entre los últimamente formados.
Por cada setenta mil almas de la poblacion,
compuesta como queda dicho en el
artículo 29, habrá un diputado de Córtes.
Distribuida la poblacion por las diferentes
provincias, si resultase en alguna el exceso
de mas de treinta y cinco mil almas,
se elegirá un diputado mas, como si el número
llegase á setenta mil, y si el sobrante
no excediese de treinta y cinco mil,
no se contará con él.
Si hubiese alguna provincia, cuya poblacion
no llegue á setenta mil almas, pero
que no baxe de sesenta mil, elegirá
por sí un diputado; y si baxase de este
número, se unirá á la inmediata, para completar
el de setenta mil requerido. Exceptúase
de esta regla la isla de Santo Domingo,
que nombrará diputado, qualquiera
que sea su poblacion.
Las juntas electorales de parroquia se
compondrán de todos los ciudadanos avecindados
y residentes en el territorio de la
parroquia respectiva, entre los que se comprehenden
los eclesiásticos seculares.
Estas juntas se celebrarán siempre en la
Península é islas y posesiones adyacentes,
el primer domingo del mes de Octubre del
año anterior al de la celebracion de las
Córtes.
En las provincias de ultramar se celebrarán
el primer domingo del mes de Diciembre,
quince meses ántes de la celebracion
de las Córtes, con aviso que para
unas y otras hayan de dar anticipadamente
las justicias.
Si el número de vecinos de la parroquia
excediese de trescientos, aunque no llegue
á quatrocientos, se nombrarán dos electores;
si excediese de quinientos, aunque
no llegue á seiscientos, se nombrarán tres,
y asi progresivamente.
En las parroquias, cuyo número de vecinos
no llegue á doscientos, con tal que
tengan ciento cincuenta, se nombrará ya
un elector; y en aquellas en que no haya
este número, se reunirán los vecinos á los
de otra inmediata para nombrar el elector
ó electores que les correspondan.
La junta parroquial elegirá á pluralidad
de votos once compromisarios, para que
estos nombren el elector parroquial.
Si en la junta parroquial hubieren de
nombrarse dos electores parroquiales, se
elegirán veinte y un compromisarios, y si
Para consultar la mayor comodidad de
las poblaciones pequeñas, se observará que
aquella parroquia que llegare á tener veinte
vecinos, elegirá un compromisario; la
que llegare á tener de treinta á quarenta,
elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á
sesenta, tres, y así progresivamente. Las
parroquias que tuvieren menos de veinte
vecinos, se unirán con las mas inmediatas
para elegir compromisario.
Los compromisarios de las parroquias de
las poblaciones pequeñas, así elegidos, se
juntarán en el pueblo mas á propósito, y
en componiendo el número de once, ó á lo
menos de nueve, nombrarán un elector
parroquial; si compusieren el número de
veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete,
nombrarán dos electores parroquiales, y
si fueren treinta y uno, y se reunieren á
lo menos veinte y cinco, nombrarán tres
electores, ó los que correspondan.
Para ser nombrado elector parroquial se
requiere ser ciudadano, mayor de veinte
y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
Las juntas de parroquia serán presididas
por el gefe político, ó el alcalde de la ciudad,
villa ó aldea en que se congregaren,
con asistencia del cura párroco para mayor
solemnidad del acto; y si en un mismo
pueblo por razon del número de sus
parroquias se tuvieren dos ó mas juntas,
presidirá una el gefe político ó el alcalde,
otra el otro alcalde, y los regidores por
suerte presidirán las demas.
Llegada la hora de la reunion, que se
hará en las casas consistoriales ó en el lugar
donde lo tengan de costumbre, hallándose
juntos los ciudadanos que hayan concurrido,
pasarán á la parroquia con su
presidente, y en ella se celebrará una misa
solemne de Espíritu Santo por el cura párroco,
quien hará un discurso correspondiente
á las circunstancías.
Concluida la misa, volverán al lugar de
donde salieron, y en él se dará principio
á la junta, nombrando dos escrutadores y
un secretario de entre los ciudadanos presentes,
todo á puerta abierta.
En seguida preguntará el presidente si
algun ciudadano tiene que exponer alguna
queja relativa á cohecho ó soborno para
que la eleccion recayga en determinada
persona, y si la hubiere, deberá hacerse
justificacion pública y verbal en el mismo
acto. Siendo cierta la acusacion, serán privados
de voz activa y pasiva los que hubieren
cometido el delito. Los calumniadores
sufrirán la misma pena; y de este juicio
no se admitirá recurso alguno.
Si se suscitasen dudas sobre si en alguno
de los presentes concurren las calidades
requeridas para poder votar, la misma
junta decidirá en el acto lo que le parezca;
y lo que decidiere se executará sin recurso
alguno por esta vez y para este solo
efecto.
Se procederá inmediatamente al nombramiento
de los compromisarios; lo que se
hará designando cada ciudadano un número
de personas igual al de los compromisarios,
para lo que se acercará á la mesa
donde se hallen el presidente, los escrutadores
y el secretario; y este las escribirá
en una lista á su presencia; y en este y en
los demas actos de eleccion nadie podrá
votarse á sí mismo, baxo la pena de perder
el derecho de votar.
Concluido este acto el presidente, escrutadores,
y secretario reconocerán las listas,
y aquel publicará en alta voz los nombres
de los ciudadanos que hayan sido elegidos
compromisarios por haber reunido
mayor número de votos.
Los compromisarios nombrados se retirarán
á un lugar separado ántes de disolverse
la junta, y conferenciando entre sí,
procederán á nombrar el elector ó electores
de aquella parroquia, y quedarán elegidas
la persona ó personas que reunan mas de la
El secretario extenderá el acta, que con
él firmarán el presidente y los compromisarios,
y se entregará copia de ella firmada
por los mismos á la persona ó personas
elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Las juntas electorales de partido se compondrán
de los electores parroquiales que
se congregarán en la cabeza de cada partido,
á fin de nombrar el elector ó electores
que han de concurrir á la capital de la
provincia, para elegir los diputados de
Córtes.
Estas juntas se celebrarán siempre, en la
Peninsula é islas y posesiones adyacentes,
el primer domingo del mes de Noviembre
del año anterior al en que han de celebrarse
las Córtes.
En las provincias de ultramar, se celebrarán
el primer domingo del mes de Enero
próxîmo siguiente al de Diciembre en
que se hubieren celebrado las juntas de
parroquia.
Para venir en conocimiento del número
de electores, que haya de nombrar cada
partido, se tendrán presentes las siguientes
reglas.
Si el número de partidos de la provincia
fuere mayor que el de los electores que se
requieren por el artículo precedente para el
nombramiento de los diputados que le correspondan,
se nombrará sin embargo un
elector por cada partido.
Si el número de partidos fuere menor
que el de los electores que deban nombrarse,
cada partido elegirá uno, dos ó
mas, hasta completar el número que se requiera;
pero si faltase aun un elector, le
nombrará el partido de mayor poblacion;
si todavía faltase otro, le nombrará el que
se siga en mayor poblacion, y así sucesivamente.
Por lo que queda establecido en los artículos
31, 32 y 33, y en los tres artículos
precedentes, el censo determina quantos
diputados corresponden á cada provincia,
y quantos electores á cada uno de sus
partidos.
Las juntas electorales de partido serán
presididas por el gefe político, ó el alcalde
primero del pueblo cabeza de partido, á
quien se presentarán los electores parroquiales
con el documento que acredite su
eleccion, para que sean anotados sus nombres
en el libro en que han de extenderse
las actas de la junta.
En el dia señalado se juntarán los electores
de parroquia con el presidente en las
salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán
por nombrar un secretario y dos
escrutadores de entre los mismos electores.
En seguida presentarán los electores las
certificaciones de su nombramiento para ser
En este dia, congregados los electores
parroquiales, se leerán los informes sobre
las certificaciones; y si se hubiere hallado
reparo que oponer á alguna de ellas,
ó á los electores por defecto de alguna de
las calidades requeridas, la junta resolverá
definitivamente y acto continuo lo que le
parezca; y lo que resolviere, se executará
sin recurso.
Concluido este acto, pasarán los electores
parroquiales con su presidente á la iglesia
mayor, en donde se cantará una misa solemne
de Espíritu Santo por el eclesiástico
de mayor dignidad, el que hará un discurso
propio de las circunstancias.
Despues de este acto religioso se restìtuirán
Inmediatamente despues se procederá al
nombramiento del elector ó electores de
partido, eligiéndolos de uno en uno, y
por escrutinio secreto, mediante cédulas
en que esté escrito el nombre de la persona
que cada uno elige.
Concluida la votacion, el presidente, secretario,
y escrutadores harán la regulacion
de los votos, y quedará elegido el que
haya reunido á lo menos la mitad de los
votos y uno mas, publicando el presidente
cada eleccion. Si ninguno hubiere tenido
la pluralidad absoluta de votos, los dos
que hayan tenido el mayor número entrarán
en segundo escrutinio, y quedará
elegido el que reuna mayor número de votos.
En caso de empate decidirá la suerte.
Para ser elector de partido se requiere
ser ciudadano que se halle en el exercicio
de sus derechos, mayor de veinte y cinco
años, y vecino y residente en el partido,
ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico
secular, pudiendo recaer la eleccion en los
ciudadanos que componen la junta, ó en
los de fuera de ella.
El secretario extenderá el acta, que con
él firmarán el presidente y escrutadores; y
se entregará copia de ella firmada por los
mismos á la persona ó personas elegidas
para hacer constar su nombramiento. El
presidente de esta junta remitirá otra copia
firmada por él y por el secretario al presidente
de la junta de provincia, donde se
hará notoria la eleccion en los papeles públicos.
Las juntas electorales de provincia se
compondrán de los electores de todos los
partidos de ella, que se congregarán en la
capital á fin de nombrar los diputados que
le correspondan para asistir á las Córtes,
como representantes de la Nacion.
Estas juntas se celebrarán siempre en
la Península é islas adyacentes el primer
domingo del mes de Diciembre del año anterior
á las Córtes.
En las provincias de ultramar, se celebrarán
en el domingo segundo del mes de
Marzo del mismo año en que se celebraren
las juntas de partido.
Serán presididas estas juntas por el gefe
político de la capital de la provincia, á
En el dia señalado se juntarán los electores
de partido con el presidente en las casas
consistoriales, ó en el edificio que se
tenga por mas á propósito para un acto tan
solemne, á puerta abierta; y comenzarán
por nombrar á pluralidad de votos un secretario
y dos escrutadores de entre los
mismos electores.
Si á una provincia no le cupiere mas que
un diputado, concurrirán á lo menos cinco
electores para su nombramiento; distribuyendo
este número entre los partidos en
que estuviere dividida, ó formando partidos
para este solo efecto.
Se leerán los quatro capítulos de esta
Constitucion que tratan de las elecciones.
Despues se leerán las certificaciones de las
actas de las elecciones hechas en las cabezas
de partido, remitidas por los respectivos
Juntos en él los electores de partido, se
leerán los informes sobre las certificaciones,
y si se hubiere hallado reparo que
oponer á alguna de ellas, ó á los electores
por defecto de alguna de las calidades requeridas,
la junta resolverá definitivamente
y acto continuo lo que le parezca; y lo
que resolviere se executará sin recurso.
En seguida se dirigirán los electores de
partido con su presidente á la catedral ó
iglesia mayor, en donde se cantará una misa
solemne de Espíritu Santo, y el Obispo,
ó en su defecto el eclesiástico de mayor
dignidad, hará un discurso propio de las
circunstancias.
Concluido este acto religioso, volverán
al lugar de donde salieron, y á puerta
abierta, ocupando los electores sus asientos
sin preferencia alguna, hará el presidente
la misma pregunta que se contiene en el
artículo 49, y se observará todo quanto en
él se previene.
Se procederá en seguida por los electores,
que se hallen presentes, á la eleccion
del diputado ó diputados, y se elegirán
de uno en uno, acercándose á la mesa donde
se hallen el presidente, los escrutadores,
y secretario, y este escribirá en una
lista á su presencia el nombre de la persona
que cada uno elige. El secretario y los
escrutadores serán los primeros que voten.
Concluida la votacion, el presidente secretario,
y escrutadores harán la regulacion
de los votos, y quedará elegido aquel que
haya reunido á lo menos la mitad de los
votos y uno mas. Si ninguno hubiere reunido
la pluralidad absoluta de votos, los dos
que hayan tenido el mayor número, entrarán
en segundo escrutinio, y quedará elegido
Despues de la eleccion de diputados se
procederá á la de suplentes por el mismo
método y forma, y su número será en cada
provincia la tercera parte de los diputados
que le correspondan. Si á alguna provincia
no le tocare elegir mas que uno ó dos
diputados, elegirá sin embargo un diputado
suplente. Estos concurrirán á las Córtes,
siempre que se verifique la muerte del
propietario, ó su imposibilidad á juicio de
las mismas, en qualquier tiempo que uno ú
otro accidente se verifique despues de la
eleccion.
Para ser diputado de Córtes se requiere
ser ciudadano que esté en el exercicio de
sus derechos, mayor de veinte y cinco
años, y que haya nacido en la provincia,
ó esté avecindado en ella con residencia
á lo menos de siete años, bien sea del estado
seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo
recaer la eleccion en los ciudadanos
que componon la junta, ó en los de fuera
de ella.
Se requiere ademas, para ser elegido diputado
de Córtes, tener una renta anual
proporcionada, procedente de bienes propios.
Suspéndese la disposicion del artículo
precedente hasta que las Córtes que en adelante
han de celebrarse, declaren haber
Ilegado ya el tiempo de que pueda tener
efecto, señalando la quota de la renta y la
calidad de los bienes de que haya de provenir;
y lo que entonces resolvieren se
tendrá por constitucional, como si aquí se
hallara expresado.
Si sucediere que una misma persona sea
elegida por la provincia de su naturaleza
y por la en que está avecindada, subsistirá
la eleccion por razon de la vecindad, y
por la provincia de su naturaleza vendrá á
las Córtes el suplente á quien corresponda.
Los secretarios del despacho, los consejeros
de estado, y los que sirven empleos
Tampoco podrá ser elegido diputado de
Córtes ningun extrangero, aunque haya
obtenido de las Córtes carta de ciudadano.
Ningun empleado público nombrado
por el Gobierno, podrá ser elegido diputado
de Córtes por la provincia en que
exerce su cargo.
El secretario extenderá el acta de las
elecciones, que con él firmarán el presidente
y todos los electores.
En seguida otorgarán todos los electores
sin excusa alguna á todos y á cada uno de
los diputados poderes ámplios, segun la
fórmula siguiente: entregándose á cada
diputado su correspondiente poder para
presentarse en las Córtes.
Los poderes estarán concebidos en estos
términos:
"En la ciudad ó villa de... á..... dias del
mes de.... del año de.... en las salas de....
hallándose congregados los señores (aquí
se pondrán los nombres del presidente y
de los electores de partido que forman la
junta electoral de la provincia), dixeron
ante mí el infrascrito escribano y testigos
al efecto convocados, que habiéndose procedido,
con arreglo á la Constitucion política
de la Monarquía española, al nombramiento
de los electores parroquiales y de
partido con todas las solemnidades prescritas
por la misma Constitucion, como
constaba de las certificaciones que originales
obraban en el expediente, reunidos los
expresados electores de los partidos de la
provincia de.... en el dia de.... del mes
de.... del presente año, habian hecho el
nombramiento de los diputados que en
nombre y representacion de esta provincia
han de concurrir á las Córtes, y que
fueron electos por diputados para ellas por
esta provincia los señores N. N. N., como
resulta del acta extendida y firmada por
N. N.: que en su consecuencia les otorgan
poderes ámplios á todos juntos, y á cada
uno de por sí, para cumplir y desempeñar
El presidente, escrutadores, y secretario
remitirán inmediatamente copia firmada
por los mismos del acta de las elecciones á
la diputacion permanente de las Córtes, y
harán que se publiquen las elecciones por
medio de la imprenta, remitiendo un exemplar
á cada pueblo de la provincia.
Para la indemnizacion de los diputados
se les asistirá por sus respectivas provincias
con las dietas que las Córtes en el segundo
año de cada diputacion general señalaren
para la diputacion que le ha de
suceder; y á los diputados de ultramar se
les abonará ademas lo que parezca necesario,
á juicio de sus respectivas provincias,
para los gastos de viage de ida y vuelta.
Se juntarán las Córtes todos los años en
la capital del reyno, en edificio destinado
á este solo objeto.
Quando tuvieren por conveniente trasladarse
á otro lugar, podrán hacerlo con tal
que sea á pueblo, que no diste de la capital
mas que doce leguas, y que convengan
en la traslacion las dos terceras partes de
los diputados presentes.
Las sesiones de las Córtes en cada año durarán
tres meses consecutivos, dando principio
el dia primero del mes de Marzo.
Las Córtes podrán prorogar sus sesiones
quando mas por otro mes en solos dos casos:
primero, á peticion del Rey; segundo,
si las Córtes lo creyeren necesario por una
resolucion de las dos terceras partes de los
diputados.
Si la guerra ó la ocupacion de alguna
Al llegar los diputados á la capital se
presentarán á la diputacion permanente de
Córtes, la que hará sentar sus nombres, y
el de la provincia que los ha elegido, en un
registro en la secretaría de las mismas
Córtes.
En el año de la renovacion de los diputados,
se celebrará el dia quince de Febrero
á puerta abierta la primera junta preparatoria,
haciendo de presidente el que lo
sea de la diputacion permanente, y de secretarios,
y escrutadores los que nombre
la misma diputacion de entre los restantes
individuos que la componen.
En esta primera junta presentarán todos
los diputados sus poderes, y se nombrarán
á pluralidad de votos dos comisiones, una
de cinco individuos, para que exâmine los
poderes de todos los diputados, y otra de
tres para que exâmine los de estos cinco
individuos de la comision.
El dia veinte del mismo Febrero se celebrará
tambien á puerta abierta la segunda
junta preparatoria, en la que las dos comisiones
informarán sobre la legitimidad de
los poderes, habiendo tenido presentes las
copias de las actas de las elecciones provinciales.
En esta junta y en las demas que sean
necesarias hasta el dia veinte y cinco, se
resolverán definitivamente, y á pluralidad
de votos, las dudas que se susciten sobre
la legitimidad de los poderes y calidades
de los diputados.
En el año siguiente al de la renovacion
En todos los años el dia veinte y cinco
de Febrero se celebrará la última junta
preparatoria, en la que se hará por todos
los diputados, poniendo la mano sobre los
santos Evangelios, el juramento siguiente:
¿ Jurais defender y conservar la Religion
católica, apostólica, romana, sin admitir
otra alguna en el reyno? — R. Sí juro. —
¿ Jurais guardar y hacer guardar religiosamente
la Constitucion política de la Monarquía
española, sancionada por las Córtes
generales y extraordinarias de la Nacion
en el año de mil ochocientos y doce?—
R. Sí juro. — ¿ Jurais haberos bien y fielmente
en el encargo que la Nacion os ha
encomendado, mirando en todo por el bien
y prosperidad de la misma Nacion?—R. Sí
juro — Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie,
y si no, os lo demande.
En seguida se procederá á elegir de entre
los mismos diputados, por escrutinio secreto
y á pluralidad absoluta de votos, un
presidente, un vice-presidente, y quatro
secretarios, con lo que se tendrán por constituidas
y formadas las Córtes, y la diputacion
permanente cesará en todas sus funciones.
Se nombrará en el mismo dia una diputacion
de veinte y dos individuos, y dos de
los secretarios, para que pase á dar parte
al Rey de hallarse constituidas las Córtes,
y del presidente que han elegido, á fin de
que manifieste si asistirá á la apertura de
las Córtes, que se celebrará el dia primero
de Marzo.
Si el Rey se hallare fuera de la capital,
se le hará esta participacion por escrito, y
el Rey contestará del mismo modo.
El Rey asistirá por sí mismo á la apertura
de las Córtes, y si tuviere impedimento,
la hará el presidente el dia señalado sin
En la sala de las Córtes entrará el Rey
sin guardia, y solo le acompañarán las personas
que determine el ceremonial para el
recibimiento y despedida del Rey que se
prescriba en el reglamento del gobierno
interior de las Córtes.
El Rey hará un discurso, en el que propondrá
á las Córtes lo que crea conveniente,
y al que el presidente contestará en
términos generales. Si no asistiere el Rey,
remitirá su discurso al presidente para que
por este se lea en las Córtes.
En los casos en que los secretarios del
Despacho hagan á las Córtes algunas propuestas
á nombre del Rey, asistirán á las
Las sesiones de las Córtes serán públicas,
y solo en los casos que exîjan reserva podrá
celebrarse sesion secreta.
En las discusiones de las Córtes, y en todo
lo demas que pertenezca á su gobierno
y órden interior, se observará el reglamento
que se forme por estas Córtes generales
y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas
que las sucesivas tuvieren por conveniente
hacer en él.
Los diputados serán inviolables por sus
opiniones, y en ningun tiempo ni caso, ni
por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos
por ellas. En las causas criminales,
que contra ellos se intentaren, no podrán
ser juzgados sino por el tribunal de Córtes
en el modo y forma que se prescriba en el
reglamento del gobierno interior de las
mismas. Durante las sesiones de las Córtes,
y un mes despues, los diputados no podrán
Las facultades de las Córtes son—
Todo diputado tiene la facultad de proponer
á las Córtes los proyectos de ley,
haciéndolo por escrito, y exponiendo las
razones en que se funde.
Dos dias á lo menos despues de presentado
y leido el proyecto de ley, se leerá
por segunda vez, y las Córtes deliberarán
si se admite ó no á discusion.
Admitido á discusion, si la gravedad del
asunto requiriese á juicio de las Córtes,
que pase previamente á una comision, se
executará así.
Quatro dias á lo menos despues de admitido
á discusion el proyecto, se leerá
tercera vez, y se podrá señalar dia para
abrir la discusion.
Llegado el dia señalado para la discusion
abrazará esta el proyecto en su totalidad
y en cada uno de sus artículos.
Las Córtes decidirán quando la materia
está suficientemente discutida, y decidido
que lo está, se resolverá si ha lugar ó no
á la votacion.
Decidido que ha lugar á la votacion, se
procederá á ella inmediatamente, admitiendo
ó desechando en todo ó en parte
el proyecto, ó variándole y modificándole
La votacion se hará á pluralidad absoluta
de votos; y para proceder á ella, será
necesario que se hallen presentes á lo menos
la mitad y uno mas de la totalidad de
los diputados que deben componer las
Córtes.
Si las Córtes desecharen un proyecto de
ley en qualquier estado de su exâmen, ó
resolvieren que no debe procederse á la
votacion, no podrá volver á proponerse
en el mismo año.
Si hubiere sido adoptado, se extenderá
por duplicado en forma de ley, y se leerá
en las Córtes; hecho lo qual, y firmados
ámbos originales por el presidente y dos
secretarios, serán presentados inmediatamente
al Rey por una diputacion.
Niega el Rey la sancion por esta fórmula,
igualmente firmada de su mano: "Vuelva
á las Córtes;" acompañando al mismo
tiempo una exposicion de las razones que
ha tenido para negarla.
Tendrá el Rey treinta dias para usar de
esta prerogativa: si dentro de ellos no hubiere
dado ó negado la sancion, por el
mismo hecho se entenderá que la ha dado,
y la dará en efecto.
Dada ó negada la sancion por el Rey,
devolverá á las Córtes uno de los dos originales
con la fórmula respectiva, para darse
cuenta en ellas. Este original se conservará
en el archivo de las Córtes, y el duplicado
quedará en poder del Rey.
Si el Rey negare la sancion, no se volverá
á tratar del mismo asunto en las Córtes
de aquel año; pero podrá hacerse en las
del siguiente.
Si en las Córtes del siguiente año fuere
de nuevo propuesto, admitido, y aprobado
el mismo proyecto, presentado que sea al
Rey, podrá dar la sancion, ó negarla segunda
vez en los términos de los artículos 143
y 144; y en el último caso, no se tratará
del mismo asunto en aquel año.
Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto,
admitido, y aprobado el mismo
proyecto en las Córtes del siguiente año,
por el mismo hecho se entiende que el Rey
da la sancion, y presentándosele, la dará
en efecto por medio de la fórmula expresada
en el artículo 143.
Si ántes de que espire el término de
treinta dias en que el Rey ha de dar ó negar
la sancion, llegáre el dia en que las
Aunque despues de haber negado el Rey
la sancion á un proyecto de ley, se pasen
alguno ú algunos años sin que se proponga
el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse
en el tiempo de la misma diputacion,
que le adoptó por la primera vez, ó en el
de las dos diputaciones que inmediatamente
la subsigan, se entenderá siempre el mismo
proyecto para los efectos de la sancion
del Rey, de que tratan los tres artículos
precedentes; pero si en la duracion de las
tres diputaciones expresadas no volviere á
proponerse, aunque despues se reproduzca
en los propios términos, se tendrá por
proyecto nuevo para los efectos indicados.
Publicada la ley en las Córtes, se dará
de ello aviso al Rey, para que se proceda
inmediatamente á su promulgacion solemne.
El Rey para promulgar las leyes usará
de la fórmula siguiente: N. (el nombre del
Rey) por la gracia de Dios y por la Constitucion
de la Monarquía española, Rey
de las Españas, á todos los que las presentes
vieren y entendieren; sabed: Que las
Córtes han decretado, y Nos sancionamos
lo siguiente (aquí el texto literal de la
ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales,
justicias, gefes, gobernadores y
Antes de separarse las Córtes nombrarán
una diputacion, que se llamará diputacion
permanente de Córtes, compuesta de siete
individuos de su seno, tres de las provincias
de Europa y tres de las de ultramar,
y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado
de Europa y otro de ultramar.
Al mismo tiempo nombrarán las Córtes
dos suplentes para esta diputacion, uno de
Europa y otro de ultramar.
Las facultades de esta diputacion son—
Las Córtes extraordinarias se compondrán
de los mismos diputados que forman
las ordinarias durante los dos años de su diputacion.
La diputacion permanente de Córtes las
convocará con señalamiento de dia en los
tres casos siguientes—
Las sesiones de las Córtes extraordinarias
comenzarán y se terminarán con las
mismas formalidades que las ordinarias.
La celebracion de las Córtes extraordinarias
no estorbará la eleccion de nuevos
diputados en el tiempo prescrito.
La potestad de hacer executar las leyes
reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad
se extiende á todo quanto conduce
á la conservacion del órden público en lo
interior, y á la seguridad del Estado en lo
exterior, conforme á la Constitucion y á
las leyes.
Ademas de la prerogativa que compete
al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas,
le corresponden como principales las
facultades siguientes—
Las restricciones de la autoridad del Rey
son las siguientes—
El Rey en su advenimiento al trono, y
si fuere menor, quando entre á gobernar el
reyno, prestará juramento ante las Córtes
baxo la fórmula siguiente—
"N. (aquí su nombre) por la gracia de
Dios y la Constitucion de la Monarquía española,
Rey de las Españas, juro por Dios
y por los santos evangelios que defenderé
y conservaré la religion católica, apostôlica,
romana, sin permitir otra alguna en
el reyno: que guardaré y haré guardar la
Constitucion política y leyes de la Monarquía
española, no mirando en quanto hiciere
sino al bien y provecho de ella: que
no enagenaré, cederé ni desmembraré parte
alguna del reyno: que no exîgiré jamas
cantidad alguna de frutos, dinero ni otra
cosa, sino las que hubieren decretado las
Córtes: que no tomaré jamas á nadie su
propiedad, y que respetaré sobre todo la
libertad política de la Nacion y la personal
de cada individuo; y si en lo que he
El reyno de las Españas es indivisible,
y solo se sucederá en el trono perpetuamente
desde la promulgacion de la Constitucion
por el órden regular de primogenitura
y representacion entre los descendientes
legítimos, varones y hembras, de las líneas
que se expresarán.
No pueden ser Reyes de las Españas sino
los que sean hijos legítimos, habidos en
constante y legítimo matrimonio.
En el mismo grado y línea los varones
prefieren á las hembras, y siempre el mayor
al menor; pero las hembras de mejor
línea ó de mejor grado en la misma línea
El hijo ó hija del primogénito del Rey,
en el caso de morir su padre sin haber entrado
en la sucesion del reyno, prefiere á
los tios, y sucede inmediatamente al abuelo
por derecho de representacion.
A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon,
sucederán sus descendientes legítimos,
así varones, como hembras; á falta de estos
sucederán sus hermanos, y tios hermanos
de su padre, así varones como hembras,
y los descendientes legítimos de estos por
el órden que queda prevenido; guardando
en todos el derecho de representacion y la
preferencia de las líneas anteriores á las
posteriores.
Las Córtes deberán excluir de la sucesion
aquella persona ó personas que sean
incapaces para gobernar, ó hayan hecho
cosa por que merezcan perder la corona.
Si llegaren á extinguirse todas las líneas
que aquí se señalan, las Córtes harán nuevos
llamamientos, como vean que mas importa
á la Nacion, siguiendo siempre el
órden y reglas de suceder aquí establecidas.
Lo será igualmente, quando el Rey se
halle imposibilitado de exercer su autoridad
por qualquiera causa fisica ó moral.
Si el impedimento del Rey pasare de
dos años, y el sucesor inmediato fuere
mayor de diez y ocho, las Córtes podrán
nombrarle Regente del reyno en lugar de
la Regencia.
En los casos en que vacare la corona,
siendo el Príncipe de Asturias menor de
La Regencia provisional será presidida
por la Reyna madre, si la hubiere; y en
su defecto, por el individuo de la diputacion
permanente de Córtes que sea primer
nombrado en ella.
La Regencia provisional no despachará
otros negocios que los que no admitan dilacion,
y no removerá ni nombrará empleados
sino interinamente.
Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán
una Regencia compuesta de tres
[...]
cinco personas.
Para poder ser individuo de la Regencia
se requiere ser ciudadano en el exercicio
de sus derechos; quedando excluidos los
extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
La Regencia será presidida por aquel de
sus individuos que las Córtes designaren;
tocando á estas establecer en caso necesario,
si ha de haber ó no turno en la presidencia,
y en qué términos.
Una y otra Regencia prestarán juramento
segun la fórmula prescrita en el
artículo 173, añadiendo la cláusula de que
serán fieles al Rey; y la Regencia permanente
añadirá ademas, que observará las
condiciones que le hubieren impuesto las
Córtes para el exercicio de su autoridad,
y que quando llegue el Rey á ser mayor,
ó cese la imposibilidad, le entregará el
Será tutor del Rey menor la persona que
el Rey difunto hubiere nombrado en su
testamento. Si no le hubiere nombrado, será
tutora la Reyna madre, mientras permanezca
viuda. En su defecto, será nombrado
el tutor por las Córtes. En el primero
y tercer caso el tutor deberá ser natural
del reyno.
Asimismo serán y se llamarán Infantes
de las Españas los hijos é hijas del Príncipe
de Asturias.
A estas personas precisamente estará limitada
la calidad de Infante de las Españas,
sin que pueda extenderse á otras.
Los Infantes de las Españas gozarán de
las distinciones y honores que han tenido
hasta aquí, y podrán ser nombrados para
El Príncipe de Asturias no podrá salir
del reyno sin consentimiento de las Córtes;
y si saliere sin él, quedará por el mismo
hecho excluido del llamamiento á la corona.
Lo mismo se entenderá, permaneciendo
fuera del reyno por mas tiempo que el prefixado
en el permiso, si requerido para que
vuelva, no lo verificare dentro del término
que las Córtes señalen.
El Principe de Asturias, los Infantes é
Infantas, y sus hijos y descendientes que
sean súbditos del Rey, no podrán contraer
matrimonio sin su consentimiento y el de
las Córtes, baxo la pena de ser excluidos
del llamamiento á la corona.
De las partidas de nacimiento, matrimonio
y muerte de todas las personas de la familia
real, se remitirá una copia auténtica
El Príncipe de Asturias será reconocido
por las Córtes con las formalidades que prevendrá
el reglamento del gobierno interior
de ellas.
Este reconocimiento se hará en las primeras
Córtes que se celebren despues de su
nacimiento.
El Príncipe de Asturias, llegando á la
edad de catorce años, prestará juramento
ante las Córtes baxo la fórmula siguiente—
"N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias,
juro por Dios y por los santos Evangelios,
que defenderé y conservaré la religion
católica, apostólica, romana, sin
permitir otra alguna en el reyno; que
guardaré la Constitucion política de la
Monarquía española, y que seré fiel y
obediente al Rey. Así Dios me ayude."
Las Córtes señalarán al Rey la dotacion
anual de su casa, que sea correspondiente
á la alta dignidad de su persona.
Pertenecen al Rey todos los palacios reales
que han disfrutado sus predecesores, y
las Córtes señalarán los terrenos que tengan
por conveniente reservar para el recreo
de su persona.
Al Príncipe de Asturias desde el dia de
su nacimiento, y á los Infantes é Infantas
desde que cumplan siete años de edad, se
asignará por las Córtes para sus alimentos
la cantidad anual correspondiente á su respectiva
dignidad.
A las Infantas para quando casaren, señalarán
las Córtes la cantidad que estimen
A los infantes, si casaren mientras residan
en las Españas, se les continuarán los
alimentos que les esten asignados; y si casaren
y residieren fuera, cesarán los alimentos,
y se les entregará por una vez la
cantidad que las Córtes señalen.
Los sueldos de los individuos de la Regencia
se tomarán de la dotacion señalada
á la casa del Rey.
La dotacion de la casa del Rey y los alimentos
de su familia, de que hablan los
artículos precedentes, se señalarán por las
Córtes al principio de cada reynado, y no
se podrán alterar durante él.
Los secretarios del despacho serán siete;
á saber:
El secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la Gobernacion
del reyno para la Península é islas
adyacentes.
El secretario del despacho de la Gobernacion
del reyno para ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y
Justicia
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Córtes sucesivas harán en este sistema
de secretarías del despacho la variacion
que la experiencia ó las circunstancias
exîjan.
Para ser secretario del despacho se requiere
ser ciudadano en el exercicio de sus
derechos, quedando excluidos los extrangeros,
aunque tengan carta de ciudadanos.
Por un reglamento particular aprobado
por las Córtes, se señalarán á cada secretaría
los negocios que deban pertenecerle.
Todas las órdenes del Rey deberán ir
firmadas por el secretario del despacho del
ramo á que el asunto corresponda.
Ningun tribunal ni persona pública dará
cumplimiento á la órden que carezca de
este requisito.
Los secretarios del despacho serán responsables
á las Córtes de las órdenes que
autoricen contra la Constitucion ó las leyes,
sin que les sirva de excusa haberlo mandado
el Rey.
Los secretarios del despacho formarán
Para hacer efectiva la responsabilidad de
los secretarios del despacho, decretarán
ante todas cosas las Córtes que ha lugar
á la formacion de causa.
Habrá un consejo de Estado compuesto
de quarenta individuos, que sean ciudadanos
en el exercicio de sus derechos, quedando
excluidos los extrangeros, aunque
tengan carta de ciudadanos.
Estos serán precisamente en la forma siguiente;
á saber: quatro eclesiásticos, y
no mas, de conocida y probada ilustracion
y merecimiento, de los quales dos serán
Obispos: quatro Grandes de España, y no
mas, adornados de las virtudes, talento y
conocimientos necesarios; y los restantes
serán elegidos de entre los sugetos, que
mas se hayan distinguido por su ilustracion
y conocimientos, ó por sus señalados servicios
en alguno de los principales ramos
de la administracion y gobierno del Estado.
Las Córtes no podrán proponer para
estas plazas á ningun individuo que sea
diputado de Córtes al tiempo de hacerse la
eleccion. De los individuos del consejo de
Estado, doce á lo menos serán nacidos en
las provincias de ultramar.
Para la formacion de este Consejo, se dispondrá
en las Córtes una lista triple de todas
las clases referidas en la proporcion indicada,
de la qual el Rey elegirá los quarenta
individuos, que han de componer el
Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos
de la lista de su clase, los Grandes de
la suya, y así los demas.
Quando ocurriere alguna vacante en el
Consejo de Estado, las Córtes primeras que
se celebren, presentarán al Rey tres personas
de la clase en que se hubiere verificado,
para que elija la que le pareciere.
El Consejo de Estado es el único Consejo
del Rey, que oirá su dictamen en los
asuntos graves gubernativos, y señaladamente
para dar ó negar la sancion á las leyes,
declarar la guerra y hacer los tratados.
Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey
la propuesta por ternas para la presentacion
de todos los beneficios eclesiásticos, y para
la provision de las plazas de judicatura.
El Rey formará un reglamento para el
gobierno del consejo de Estado, oyendo
previamente al mismo; y se presentará á
las Córtes para su aprobacion.
La potestad de aplicar las leyes en las
causas civiles y criminales pertenece exclusivamente
á los tribunales.
Ni las Córtes ni el Rey podrán exercer
en ningun caso las funciones judiciales,
avocar causas pendientes, ni mandar abrir
los juicios fenecidos.
Las leyes señalarán el órden y las formalidades
del proceso, que serán uniformes
en todos los tribunales, y ni las Córtes
ni el Rey podrán dispensarlas.
Los tribunales no podrán exercer otras
funciones que las de juzgar y hacer que se
execute lo juzgado.
Tampoco podrán suspender la execucion
de las leyes ni hacer reglamento alguno
para la administracion de justicia.
Ningun español podrá ser juzgado en
causas civiles ni criminales por ninguna
comision, sino por el tribunal competente,
determinado con anterioridad por la ley.
En los negocios comunes, civiles y criminales
no habrá mas que un solo fuero para
toda clase de personas.
Los eclesiásticos continuarán gozando
del fuero de su estado, en los términos que
prescriben las leyes ó que en adelante
prescribieren.
Los militares gozarán tambien de fuero
particular, en los términos que previene
la ordenanza ó en adelante previniere.
Para ser nombrado magistrado ó juez se
requiere haber nacido en el territorio español,
y ser mayor de veinte y cinco años.
Las demas calidades que respectivamente
deban estos tener, serán determinadas por
las leyes.
Los magistrados y jueces no podrán ser
depuestos de sus destinos, sean temporales
ó perpetuos, sino por causa legalmente
probada y sentenciada, ni suspendidos, sino
por acusacion legalmente intentada.
Si al Rey llegaren quejas contra algun
magistrado, y formado expediente, parecieren
fundadas, podrá, oido el consejo
de Estado, suspenderle, haciendo pasar
inmediatamente el expediente al supremo
tribunal de Justicia, para que juzgue con
arreglo á las leyes.
Toda falta de observancia de las ley es
que arreglan el proceso en lo civil y en lo
criminal, hace responsables personalmente
á los jueces que la cometieren.
El soborno, el cohecho y la prevaricacion
de los magistrados y jueces producen
accion popular contra los que los cometan.
La justicia se administrará en nombre
El código civil y criminal, y el de comercio
serán unos mismos para toda la
monarquía, sin perjuicio de las variaciones,
que por particulares circunstancias podrán
hacer las Córtes.
Las Córtes determinarán el número de
magistrados que han de componerle, y las
salas en que ha de distribuirse.
Toca á este supremo tribunal—
Pertenecerá á las audiencias conocer de
Los magistrados que hubieren fallado en
la segunda instancia, no podrán asistir á la
vista del mismo pleyto en la tercera.
Pertenecerá tambien á las audiencias
conocer de las competencias entre todos
los jueces subalternos de su territorio.
Les pertenecerá asimismo conocer de
los recursos de fuerza que se introduzcan,
de los tribunales y autoridades eclesiásticas
de su territorio.
Les corresponderá tambien recibir de
todos los jueces subalternos de su territorio
A las audiencias de ultramar les corresponderá
ademas el conocer de los recursos
de nulidad, debiendo estos interponerse,
en aquellas audiencias que tengan suficiente
número para la formacion de tres salas,
en la que no haya conocido de la causa
en ninguna instancia. En las audiencias
que no consten de este número de ministros,
se interpondrán estos recursos de una
á otra de las comprehendidas en el distrito
de una misma gobernacion superior; y
en el caso de que en este no hubiere mas
que una audiencia, irán á la mas inmediata
de otro distrito.
Declarada la nulidad, la audiencia que
ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio
que contenga los insertos convenientes,
al supremo tribunal de justicia,
para hacer efectiva la responsabilidad de
que trata el artículo 254.
Las audiencias remitirán cada año al
supremo tribunal de justicia listas exâctas
de las causas civiles, y cada seis meses de
las criminales, así fenecidas como pendientes,
con expresion del estado que estas tengan,
incluyendo las que hayan recibido
de los juzgados inferiores.
Se determinará por leyes y reglamentos
especiales el número de los magistrados de
las audiencias, que no podrán ser menos de
siete, la forma de estos tribunales y el lugar
de su residencia.
Quando llegue el caso de hacerse la conveniente
division del territorio español,
indicada en el artículo 11, se determinará
con respecto á ella el número de audiencias
que han de establecurse, y se les señalará
territorio.
Se establecerán partidos proporcionalmente
iguales, y en cada cabeza de partido
habrá un juez de letras con un juzgagado
correspondiente.
Las facultades de estos jueces se limitarán
precisamente á lo contencioso, y las
leyes determinarán las que han de pertenecerles
en la capital y pueblos de su partido,
como tambien hasta de que cantidad
podrán conocer en los negocios civiles sin
apelacion.
En todos los pueblos se establecerán alcaldes,
y las leyes determinarán la extension
de sus facultades, así en lo contencioso
como en lo económico.
Todos los jueces de los tribunales inferiores
deberán dar cuenta, á mas tardar
dentro de tercero dia, á su respectiva audiencia
de las causas que se formen por delitos
cometidos en su territorio, y despues
continuarán dando cuenta de su estado en
las épocas que la audiencia les prescriba.
Deberán asimismo remitir á la audiencia
respectiva listas generales cada seis
meses de las causas civiles, y cada tres de
No se podrá privar á ningun español
del derecho de terminar sus diferencias por
medio de jueces árbitros, elegidos por ámbas
partes.
La sentencia que dieron los árbitros, se
executará, si las partes al hacer el compromiso
no se hubieren reservado el derecho
de apelar.
El alcalde de cada pueblo exercerá en
él el oficio de conciliador, y el que tenga
que demandar por negocios civiles ó por
injurias, deberá presentarse á él con este
objeto.
El alcalde con dos hombres buenos,
nombrados uno por cada parte, oirá al demandante
y al demandado, se enterará de
las razones en que respectivamente apoyen
su intencion, y tomará, oido el dictamen
de los dos asociados, la providencia que le
parezca propia para el fin de terminar
el litigio sin mas progreso, como se terminará
en efecto, si las partes se aquietan
con esta decision extrajudicial.
Sin hacer constar que se ha intentado el
medio de la conciliacion, no se entablará
pleyto ninguno.
En todo negocio, qualquiera que sea su
quantía habrá á lo mas tres instancias y
tres sentencias definitivas pronunciadas en
Las leyes arreglarán la administracion
de justicia en lo criminal, de manera que
el proceso sea formado con brevedad y sin
vicios, á fin de que los delitos sean prontamente
castigados.
Ningun español podrá ser preso, sin que
preceda informacion sumaria del becho,
por el que merezca segun la ley ser castigado
con pena corporal, y asimismo un
mandamiento del juez por escrito, que se
le notificará en el acto mismo de la prision.
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos;
qualquiera resistencia será reputada
delito grave.
Quando hubiere resistencia ó se temiere
la fuga, se podrá usar de la fuerza para
asegurar la persona.
El arrestado, ántes de ser puesto en prision,
será presentado al juez, siempre que
no haya cosa que lo estorbe, para que le
reciba declaracion: mas si esto no pudiere
verificarse, se le conducirá á la cárcel en
calidad de detenido, y el juez le recibirá
la declaracion dentro de las veinte y quatro
horas.
La declaracion del arrestado será sin juramento,
que á nadie ha de tomarse en
materias criminales sobre hecho propio.
En fraganti todo delincuente puede ser
Si se resolviere que al arrestado se le ponga
en la cárcel, ó que permanezca en ella
en calidad de preso, se proveerá auto motivado,
y de él se entregará copia al alcayde,
para que la inserte en el libro de presos,
sin cuyo requisito no admitirá el alcayde
á ningun preso en calidad de tal, baxo
la mas estrecha responsabilidad.
Solo se hará embargo de bienes, quando
se proceda por delitos que lleven consigo
responsabilidad pecuniaria, y en proporcion
á la cantidad á que esta pueda extenderse.
No será llevado á la cárcel el que dé fiador
en los casos en que la ley no prohiba
expresamente que se admita la fianza.
En qualquier estado de la causa que aparezca
Se dispondrán las cárceles de manera
que sirvan para asegurar y no para molestar
á los presos: así el alcayde tendrá á estos
en buena custodia, y separados los que
el juez mande tener sin comunicacion, pero
nunca en calabozos subterráneos ni mal
sanos.
La ley determinará la freqüencia con
que ha de hacerse la visita de cárceles, y
no habrá preso alguno que dexe de presentarse
á ella baxo ningun pretexto.
El juez y el alcayde que faltaren á lo
dispuesto en los artículos precedentes, serán
castigados como reos de detencion arbitraria,
la que será comprehendida como
delito en el código criminal.
Dentro de las veinte y quatro horas se
manifestará al tratado como reo la causa de
su prision y el nombre de su acusador si
lo hubiere.
Al tomar la confesion al tratado como
reo, se le leerán íntegramente todos los
documentos y las declaraciones de los testigos,
con los nombres de estos, y si por
ellos no los conociere, se le darán quantas
noticias pida para venir en conocimiento de
quienes son.
Ninguna pena que se imponga, por qualquiera
delito que sea, ha de ser trascendental
por término ninguno á la familia
del que la sufre, sino que tendrá todo su
efecto precisamente sobre el que la mereció.
No podrá ser allanada la casa de ningun
español, sino en los casos que determine
la ley para el buen órden y seguridad del
Estado.
Para el gobierno interior de los pueblos
habrá ayuntamientos compuestos del alcalde
ó alcaldes, los regidores y el procurador
síndico, y presididos por el gefe político
donde lo hubiere, y en su defecto
por el alcalde ó el primer nombrado entre
estos, si hubiere dos.
Se pondrá ayuntamiento en los pueblos
que no le tengan y en que convenga le
haya, no pudiendo dexar de haberle en los
que por sí ó con su comarca lleguen á mil
almas, y tambien se les señalará término
correspondiente.
Las leyes determinarán el número de individuos
de cada clase, de que han de componerse
los ayuntamientos de los pueblos
con respecto á su vecindario.
Los alcaldes, regidores y procuradores
síndicos se nombrarán por eleccion en los
pueblos, cesando los regidores y demas
que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos,
qualquiera que sea su título y denominacion.
Todos los años en el mes de Diciembre
se reunirán los ciudadanos de cada pueblo,
para elegir á pluralidad de votos, con proporcion
á su vecindario, determinado número
de electores, que residan en el mismo
pueblo y esten en el exercicio de los derechos
de ciudadano.
Los electores nombrarán en el mismo
mes á pluralidad absoluta de votos el alcalde
ó alcaldes, regidores y procurador ó
Los alcaldes se mudarán todos los años,
los regidores por mitad cada año, y lo mismo
los procuradores síndicos donde haya
dos: si hubiere solo uno, se mudará todos
los años.
El que hubiere exercido qualquiera de
estos cargos, no podrá volver á ser elegido
para ninguno de ellos, sin que pasen por
lo menos dos años, donde el vecindario lo
permita.
Para ser alcalde, regidor ó procurador
síndico, ademas de ser ciudadano en el
exercicio de sus derechos, se requiere ser
mayor de veinte y cinco años, con cinco á
lo menos de vecindad y residencia en el
pueblo. Las leyes determinarán las demas
calidades que han de tener estos empleados.
No podrá ser alcalde, regidor ni procurador
Todos los empleos municipales referidos
serán carga concejil, de que nadie podrá
excusarse sin causa legal.
Habrá un secretario en todo ayuntamiento,
elegido por este á pluralidad absoluta
de votos, y dotado de los fondos del comun.
Estará á cargo de los ayuntamientos—
Si se ofrecieren obras ú otros objetos de
utilidad comun, y por no ser suficientes
los caudales de propios fuere necesario recurrir
á arbitrios, no podrán imponerse estos,
sino obteniendo por medio de la diputacion
El gobierno político de las provincias
residirá en el gefe superior, nombrado por
el Rey en cada una de ellas.
En cada provincia habrá una diputacion
llamada provincial, para promover su prosperidad,
presidida por el gefe superior.
Se compondrá esta diputacion del presidente,
del intendente y de siete individuos
elegidos en la forma que se dirá, sin
perjuicio de que las Córtes en lo sucesivo
varíen este número como lo crean conveniente,
ó lo exîjan las circunstancias, hecha
que sea la nueva division de provincias
de que trata el artículo 11.
La diputacion provincial se renovará
cada dos años por mitad, saliendo la primera
vez el mayor número, y la segunda
el menor, y asi sucesivamente.
La eleccion de estos individuos se hará
por los electores de partido al otro dia de
haber nombrado los diputados de Córtes,
por el mismo órden con que estos se nombran.
Para ser individuo de la diputacion
provincial se requiere ser ciudadano en el
exercicio de sus derechos, mayor de veinte
y cinco años, natural ó vecino de la
provincia con residencia á lo menos de siete
años, y que tenga lo suficiente para
mantenerse con decencia: y no podrá serlo
ninguno de los empleados de nombramiento
del Rey, de que trata el artículo
318.
Para que una misma persona pueda ser
elegida segunda vez, deberá haber pasado
á lo menos el tiempo de quatro años despues
de haber cesado en sus funciones.
Quando el gefe superior de la provincia
no pudiere presidir la diputacion, la presidirá
el intendente, y en su defecto el vocal
que fuere primer nombrado.
Tendrá la diputacion en cada año á lo
mas noventa dias de sesiones distribuidas
en las épocas que mas convenga. En la
Península deberán hallarse reunidas las diputaciones
para el primero de Marzo, y en
ultramar para el primero de Junio.
Tocará á estas diputaciones—
Si alguna diputacion abusare de sus facultades,
podrá el Rey suspender á los vocales
que la componen, dando parte á las
Córtes de esta disposicion y de los motivos
de ella para la determinacion que corresponda:
durante la suspension entrarán
en funciones los suplentes.
Todos los individuos de los ayuntamientos
y de las diputaciones de provincia, al
entrar en el exercicio de sus funciones,
prestarán juramento, aquellos en manos
del gefe político, donde le hubiere, ó en
su defecto del alcalde que fuere primer
Las Córtes establecerán ó confirmarán
anualmente las contribuciones, sean directas
ó indirectas, generales, provinciales
ó municipales, subsistiendo las antiguas,
hasta que se publique su derogacion ó la
imposicion de otras.
Las contribuciones se repartirán entre
todos los españoles con proporcion á sus
facultades, sin excepcion ni privilegio alguno.
Las contribuciones serán proporcionadas
á los gastos que se decreten por las Córtes
para el servicio público en todos los ramos.
Para que las Córtes puedan fixar los gastos
todos los ramos del servicio público,
y las contribuciones que deban cubrirlos,
el secretario del Despacho de Hacienda
las presentará luego que esten reunidas, el
presupuesto general de los que se estimen
precisos, recogiendo de cada uno de los
demas secretarios del Despacho el respectivo
á su ramo.
El mismo secretario del Despacho de Hacienda
presentará con el presupuesto de
gastos el plan de las contribuciones que deban
imponerse para llenarlos.
Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial
alguna contribucion, lo manifestará á las
Córtes por el secretario del Despacho de
Hacienda, presentando al mismo tiempo
la que crea mas conveniente sustituir.
Fixada la quota de la contribucion directa,
las Córtes aprobarán el repartimiento
de ella entre las provincias, á cada una de
las quales se asignará el cupo correspondiente
á su riqueza, para lo que el secretario
del Despacho de Hacienda presentará
tambien los presupuestos necesarios.
Habrá una tesorería general para toda
la Nacion, á la que tocará disponer de todos
los productos de qualquiera renta destinada
al servicio del Estado.
Habrá en cada provincia una tesorería,
en la que entrarán todos los caudales que
en ella se recauden para el erario público.
Estas tesorerías estarán en correspondencia
con la general, á cuya disposicion tendrán
todos sus fondos.
Ningun pago se admitirá en cuenta al
tesorero general, si no se hiciere en virtud
de decreto del Rey, refrendado por el secretarío
Para que la tesorería general lleve su
cuenta con la pureza que corresponde, el
cargo y la data deberán ser intervenidos
respectivamente por las contadurías de valores
y de distribucion de la renta pública.
Una instruccion particular arreglará estas
oficinas, de manera que sirvan para los
fines de su instituto.
Para el exâmen de todas las cuentas de
caudales públicos habrá una contaduría
mayor de cuentas, que se organizará por
una ley especial.
La cuenta de la tesorería general, que
comprehenderá el rendimiento anual de
todas las contribuciones y rentas, y su inversion,
luego que reciba la aprobacion
Del mismo modo se imprimirán, publicarán
y circularán las cuentas que rindan
los secretarios del Despacho de los gastos
hechos en sus respectivos ramos.
El manejo de la hacienda pública estará
siempre independiente de toda otra autoridad
que aquella á la que está encomendado.
No habrá aduanas sino en los puertos de
mar y en las fronteras; bien que esta disposicion
no tendrá efecto hasta que las Córtes
lo determinen.
La deuda pública reconocida será una
de las primeras atenciones de las Córtes,
y estas pondrán el mayor cuidado en que
se vaya verificando su progresiva extincion,
y siempre el pago de los réditos en
la parte que los devengue, arreglando todo
Habrá una fuerza militar nacional permanente,
de tierra y de mar, para la defensa
exterior del estado y la conservacion
del órden interior.
Las Córtes fixarán anualmente el número
de tropas que fueren necesarias segun
las circunstancias, y el modo de levantar
las que fuere mas conveniente.
Las Córtes fixarán asimismo anualmente
el número de buques de la marina militar
que han de armarse ó conservarse armados.
Establecerán las Córtes por medio de las
respectivas ordenanzas todo lo relativo á la
disciplina, órden de ascensos, sueldos, administracion
y quanto corresponda á la
buena constitucion del exército y armada.
Habrá en cada provincia cuerpos de milicias
nacionales, compuestos de habitantes
de cada una de ellas, con proporcion á su
poblacion y circunstancias.
Se arreglará por una ordenanza particular
el modo de su formacion, su número
y especial constitucion en todos sus ramos.
En todos los pueblos de la Monarquía se
establecerán escuelas de primeras letras,
en las que se enseñará á los niños á leer,
escribir y contar, y el catecismo de la religion
católica, que comprehenderá tambien
una breve exposicion de las obligaciones
civiles.
Asimismo se arreglará y creará el número
competente de universidades y de otros
establecimientos de instruccion, que se juzguen
convenientes para la enseñanza de todas
las ciencias, literatura y bellas artes.
El plan general de enseñanza será uniforme
Habrá una direccion general de estudios,
compuesta de personas de conocida instruccion,
á cuyo cargo estará, baxo la autoridad
del Gobierno, la inspeccion de la
enseñanza pública.
Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán
en consideracion las infracciones de
la Constitucion, que se les hubieren hecho
presentes, para poner el conveniente remedio,
y hacer efectiva la responsabilidad
de los que hubieren contravenido á ella.
Todo español tiene derecho de representar
á las Córtes ó al Rey para reclamar la
observancia de la Constitucion.
Toda persona que exerza cargo público,
civil, militar ó eclesiástico, prestará juramento,
Hasta pasados ocho años despues de hallarse
puesta en práctica la Constitucion en
todas sus partes, no se podrá proponer alteracion,
adicion ni reforma en ninguno de
sus artículos.
Para hacer qualquiera alteracion, adicion
ó reforma en la Constitucion será necesario
que la diputacion que haya de
decretarla definitivamente, venga autorizada
con poderes especiales para este objeto.
Qualquiera proposicion de reforma en algun
artículo de la Constitucion deberá hacerse
por escrito, y ser apoyada y firmada
á lo menos por veinte diputados.
La proposicion de reforma se leerá por
tres veces, con el intervalo de seis dias de
una á otra lectura; y despues de la tercera
Admitida á discusion, se procederá en
ella baxo las mismas formalidades y trámites
que se prescriben para la formacion de
las leyes, despues de los quales se propondrá
á la votacion si ha lugar á tratarse de
nuevo en la siguiente diputacion general:
y para que así quede declarado, deberán
convenir las dos terceras partes de los votos.
La diputacion general siguiente, prévias
las mismas formalidades en todas sus partes,
podrá declarar en qualquiera de los
dos años de sus sesiones, conviniendo en
ello las dos terceras partes de votos, que ha
lugar al otorgamiento de poderes especiales
para hacer la reforma.
Hecha esta declaracion, se publicará y
comunicará á todas las provincias; y segun
el tiempo en que se hubiere hecho,
determinarán las Córtes si ha de ser la diputacion
próxîmamente inmediata ó la siguiente
á esta, la que ha de traer los poderes
especiales.
Estos serán otorgados por las juntas electorales
de provincia, añadiendo á los poderes
ordinarios la cláusula siguiente —
"Asimismo les otorgan poder especial
para hacer en la Constitucion la reforma
de que trata el decreto de las Córtes, cuyo
tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal.)
Todo con arreglo á lo prevenido por
la misma Constitucion. Y se obligan á reconocer
y tener por constitucional lo que
en su virtud establecieren."
La reforma propuesta se discutirá de
nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras
partes de diputados, pasará á ser ley
constitucional, y como tal se publicará en
las Córtes.
Una diputacion presentará el decreto de
reforma al Rey, para que le haga publicar
y circular á todas las autoridades y pueblos
de la Monarquía. — Cádiz diez y ocho
de Marzo del año de mil ochocientos y
doce. — Vicente Pasqual, diputado por
la ciudad de Teruel, presidente. — Antonio
Joaquin Perez, diputado por la provincia
Por tanto mandamos á todos los Españoles
nuestros súbditos, de qualquiera
clase y condicion que sean, que hayan
y guarden la Constitucion inserta,
como ley fundamental de la Monarquía;
y mandamos asimismo á todos los Tribunales,
Justicias, Gefes, Gobernadores
y demas autoridades, así civiles
como militares y eclesiásticas, de qualquiera
clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y executar
la misma Constitucion en todas sus partes.
Tendréislo entendido, y dispondreis