
El dia 15. del corriente se acordó lo que sigue:
PALACIO NACIONAL DE GUATEMALA QUINCE DE
SEPTIembre
de mil ochocientos veinte uno.
Slendo pùblicos é indudables los deseos de independencia del
gobierno
Español que por escrito y de palabra ha manifestado el
pueblo de esta
Capital: recibidos por el último correo diversos oficios
de los
Ayuntamientos Constitucionales de Ciudad Real. Comitan
y Tuxtla en que
comunican haber proclamado y jurado dicha
independencia, y excitan á que se
haga lo mismo en esta Ciudad:
siendo positivo que han circulado iguales
oficios á otros Ayuntamientos:
determinado de acuerdo con la Exma.
diputacion provincial
que para tratar de asunto tan grave se reuniesen en
uno
de los salones de este Palacio la misma diputacion provincial, el
Illmo. Sr. Arzobispo, los señores individuos que diputasen la Exma.
Audiencia territorial, el venerable Sr. Dean y Cabildo Eclesiástico,
el
Exmo. Ayuntamiento, el M. I. Claustro, el Consulado y M. I.
Colegio de
Abogados, los Prelados regulares, Gefes y funcionarics públicos:
congregados todos en el mismo salon: leidos los oficios expresados:
discutido y meditado detenidamente el asunto; y oido el
clamor de VIVA LA INDEPENDENCIA que repetía de continuo el
pueblo
que se veia reunido en las calles, plaza, patio, corredores, y
ante sala de este Palacio se acordó por esta Diputacion é individuos
del
Exmo. Ayuntamiento:
- 1.o Que siendo la independencia del gobierno Español la
voluntad general
del pueblo de Guatemala, y sin perjuicio de lo que
determine sobre ella
el congreso que debe formarse, el Sr. gefe Político
la mande publicar
para prevenir las consecuencias que serían
temibles en el caso de que
la proclamase de hecho el mismo pueblo. - 2.o Que desde luego se circulen oficios á las Provincias por
correos
extraordinarios para que sin demora alguna se sirvan proceder
á elegir
Diputados ò Representantes suyos, y estos concurran
á esta Capital á
formar el Congreso que debe decidir el punto de
independencia general y
absoluta y fixar, en caso de acordarla, la forma
de gobierno, y ley
fundamental que deba regir. - 3.o Que para facilitar el nombramiento de Diputados, se sirvan
hacerlo
las mismas juntas electorales de Provincia que hicieron
ó debieron
hacer las elecciones de los ùltimos Diputados á Córtes. - 4.o Que el numero de estos diputados sea en proporcion de
uno por cada
quince mil individuos, sin excluir de la Ciudadanía
à los originarios de Africa. - 5.o Que las mismas Juntas electorales de Provincia teniendo
presente los
últimos censos se sirvan determinar segun esta base el
número de
Diputados ó Representantes que deban elegir. - 6.o Que en atencion à la gravedad y urgencia del asunto se
sirvan hacer
las elecciones de modo que el dia primero de Marzo
del eño proxîmo de
1822. estén reunidos en esta Capital todos
los Diputados. - 7.o Que entre tanto, no haciendose novedad en las autoridades
establecidas, sigan estas ejerciendo sus atribuciones respectives
con
arreglo á la Constitucion, Decretos, y leyes, hasta que
el Congreso
indicado determine lo que sea mas justo y benefico. - 8.o Que el Sr. gefe Político Brigadier D. Gavino Gainza, continúe
con el
Gobierno Superior Polìtico y Militar, y para que
este tenga el caracter
que parece propio de las circunstancias, se
forme una Junta provisional
consultiva, compuesta de los Señores
individuos actuales de esta
Diputacion Provincial, y de los Señores
D. Miguel de Larreynaga
Ministro de esta Audiencia, D. José del
Valle Auditor de Guerra,
Marques de Aycinena, Dr. D. José Valdez,
Tesorero de esta Santa
Iglesia, Dr. D. Angel María Candina,
y Lic. D. Antonio Robles, Alcalde
3.o constitucional, el primero
por la Provincia
de Leon. el 2.o por la de Comayagua, el 3.o por
Quezaltenango, el 4.o por
Sololá y Chimaltenango, el 5.o por Sonsonate,
y
el 6.o por Ciudad Real de Chiapa. - 9.o Que esta Junta provicional consulte al Señor Gefe político
en
todos los asuntos economicos y gubernativos dignos de
su atencion. - 10. Que la Religion católica, que hemos profesado en los
siglos
anteriores, y profesaremos en los succesivos. se conserve
pura è
inalterable, manteniendo vivo el espirito de religiosidad
que há
distinguido siempre à Guatemala, respetando á los Ministros
eclesiasticos seculares y regulares, y protegiéndoles en sus
personas y
propiedades. - 11. Que se pase
[...]
á los dignos Prelados de las Comunidades
religiosas, para que cooperando à la paz y sociego, que
es la primera
necesidad de los pueblos, cuando pasan de un gobierno
à otro,
dispongan que sus individuos exorten à la fraternidad
y concordia, á los
que estando unidos en el sentimiento general
de la independencis, deben
estarlo tambien en todos los demas, sofocando
pasiones individuales que
dividen los ànimos, y producen
funestas conseqüencias. - 12. Que el Excmo. Ayuntamiento, à quien corresponde la
conservacion del
órden y tranquilidad, tóme las medidas mas activas
para mantenerla
imperturbable en toda esta Capital y pueblos
inmediatos. - 13. Que el Señer Gefe polìtico publique on manifiesto haciendo
notorios á
la faz de todos los sentimientos generales del
Pueblo, la opinion de
las autoridades y corporaciones, las medidas
de este gobierno, las
causas y circunstancias que lo decidieron à
prestar en manos del Señor
Alcalde 1.o, á pedimento del Pueblo,
el juramento
de independencia y fidelidad al Gobierno americano
que se establezca. - 14. Que igual juramento presten la Junta provicional, el
Excmo.
Ayuntamiento, el Illmo., Señor Arzobispo, los Tribunales,
Gefes políticos
y militares, los Prelados regulares, sus Comunidades
religiosas,
gefes y empleados en las Rentas, autoridades,
corporaciones, y
tropas de las respectivas guarniciones. - 15. Que el Señor Gefe político, de acuerdo con el Exemo.
Ayuntamiento
disponga la solemnidad, y señale el dia en que el
Pueblo deba hacer la
proclamacion, y juramento expresado de independencia.

- 16. Que el Excmo. Ayuntamiento acuerde la acuñacion
de una medalla que
perpetúe en los siglos la memoria del dia
QUINCE DE SEPTIEMBRE DE MIL
OCHOCIENTOS VEINTE Y UNO, en que
proclamó su feliz independencia. - 17. Que imprimiendose ésta acta, y el manifiesto expresado
se circule á
las Excmas. Diputaciones provinciales, Ayuntamientos
constitucionales, y
demas autoridades ecleciasticas, regulares,
seculares, y militares,
para que siendo acordes en los mismos sentimientos
que há manifestado
este Pueblo, se sirvan obrar con
arreglo à todo lo expuesto. - 18. Que se cante el dia que designe el Señor Gefe polìtico
una misa
solenne de gracias con asistencia de la Junta Provicional,
de todas las
autoridades, corporaciones, y Gefes, haciendose
salvas de artilleria, y
tres dias de iluminacion.
Palacio nacional de Guatemala, Septembre 15 de 1821.
Gavino Gainza. Mariano de Beltranena. José Mariano
Calderon.
José Matias Delgado. Manuel Antonia Molina.
Mariano de
Larrave. Antonio de Rivera. José Antonio de
Larrave. Isidoro de Valle y
Castriciones. Mariano de Aycinena
Pedro de Arroyave. Lorenzo de Romaña Secretario. Domingo
Dieguez
Secretario.
Comunicada el acta precedente á los Señores D. Miguel Larreinaga,
D. José
del Valle, Marques de Aycinena. D Jasé Valdéz,
Lic.o D. Antonio Robles, y
Dr. D. Angel Marìa Candina: y haviendo
concurrido á prestar el juramento
acordado, lo hicieron
efectivamente en union de los SS. individuos de la
Excma. Diputacion
Provincial, del Señor Alcalder primero, Señores Regidores
Diputados y
Señores Sindicos.=
Gavino Gainza. Miguel de la Reynaga. José del Valle.
José
Mariano Calderon. Manuel Antonio Molina, Matias
Delgado. Mariano de Beltranena. Marques de Aycinena,
Antonio Robles.
Antonio de Rivera. José Valdés. Angel.
Maria Candina. Mariano de
Larrave. José Antonio de Larrave
Isidoro de Valle y Castriciones.
Mariano de Aycinena. Pedro
de Arroyave. Domingo Dieguez
Secretario.
Y lo comunico à U. para los efectos correspondientes. Palacio
nacional,
septiembre 16. de 1821.
Gavino Gainza.
